SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002021-00016-01 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7000122140002021-00016-01 del 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3158-2021
Número de expedienteT 7000122140002021-00016-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3158-2021

Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00016-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que formuló Á.P.M. frente a la sentencia de 10 febrero de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2020-00078-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó revocar la sentencia, por medio de la cual, el convocado concedió la custodia y cuidado personal de sus menores hijos, S.F. y C., a su progenitora S.A.C.P., para que, en su lugar, permanezcan bajo su protección (20 en. 2021).

Expuso, en lo medular, que, en virtud del deseo de los pequeños de vivir con él, promovió proceso de custodia y cuidado personal contra C.P.. Sin embargo, el estrado enjuiciado se la otorgó a ella, desconociendo su voluntad, el estudio psicológico que reveló que S.F. tenía temor de vivir con la madre por los correctivos que le aplicaba, como los demás medios de convicción que indicaban que estaban en mejores condiciones con su padre.

Agregó, que si la juzgadora tenía dudas, ha podido entregarle la custodia de los niños, poniéndole los límites que considerara prudentes, «pero ante todo debió tener consideración el deseo de sus hijos expresado, de tener temor de regresar a vivir con la madre».

2. La autoridad judicial reprochada, S.A.C.P. y el Instituto de Bienestar Familiar defendieron lo confutado, comoquiera que el análisis de las probanzas practicadas permitía inferir que los infantes debían permanecer con la progenitora.

Por su parte, la Procuraduría 162 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia de Sincelejo precisó que para emitir el concepto correspondiente era necesario conocer los fundamentos de la providencia fustigada, a los cuales no tuvo acceso cuando se le notificó la acción.

No hubo más pronunciamientos.

3. El Tribunal de Sincelejo negó el amparo porque estimó que la determinación acusada es razonable, ya que atendió lo manifestado por los niños, «los demás medios persuasivos acopiados, buscando (…) la solución que garantizara en mayor medida su interés superior, y su derecho a establecer un contacto directo con ambos padres».

4.- Impugnó el actor. En primer lugar, señaló que la tutela se desató sin el expediente acusado, ni el concepto del Procurador de Familia. Por otro lado, precisó que el a quo no analizó las evidencias que desvirtuaban las conclusiones en virtud de las cuales el despacho enjuiciado le asignó la custodia a su progenitora. Señaló que, por el contrario, respaldó los yerros denunciados, pues no valoró las razones de los niños para no estar con progenitora, que no fue su culpa que no tuvieran contacto con ella durante el 2020, que pese a su condición de militar estaba en condiciones de atender las necesidades de los pequeños, y que no habían razones para que por esa circunstancia se concediera la custodia a S.C., cuando su esposo también es militar y ha sido trasladado de domicilio dos veces entre 2019 y 2020.

Finalmente, destacó que lo que sucede realmente es que se considera que por ser el papá -y no la mamá- no puede asumir la custodia de sus hijos.

CONSIDERACIONES

1. El desenlace objetado debe respaldarse, comoquiera que al margen que se comparta o no, la resolución por medio de la cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito Corozal le entregó la custodia y cuidado personal de S.F. y C.P.C. a su progenitora, no es arbitraria o caprichosa.

1.1. En efecto, se advierte que la juzgadora enjuiciada, luego de sopesar las declaraciones de los niños, vertidas en las valoraciones psicológicas que se le practicaron, con su estado y el de los contendientes al momento de la expedición de la resolución combatida, concluyó que lo mejor para ellos era que estuvieran a cargo de S.C...(. “39. Contestación”, enlace proceso 2020-00078, Audiencia custodia 2020-00078, Parte III, récord 18 a 34 minutos, 35 segundos).

Así, para descartar la posibilidad de que P.M. asumiera la custodia de sus hijos explicó que no obstante el deseo de estos, no se daban las condiciones para que así fuera. Esto, porque:

En primera medida (…), a partir del 1° de febrero [2020] se desconoce cómo será su domicilio (…), su residencia, y se desconoce cómo será la adaptación de los menores a ese nuevo entorno, comoquiera que «está menos de semana y media de enfrentar un traslado al sur del país, se habla del Putumayo», «es un terreno inexplorado», «no saben en qué condiciones va a estar», y [se desconoce la suerte de su educación y cómo accederá la progenitora a ellos].

Segundo, porque durante este año que estuvieron a su cargo, el vínculo con su madre se desquebrajó completamente.

Incluso, en las peticiones de su demanda establece que las visitas a la madre se diesen de acuerdo a la voluntad de los menores, desconociendo (…) que a pesar de la separación de ustedes dos, los niños tienen derecho a tener una familia, y a estar recibiendo de manera permanente el cariño, la solidaridad, el apoyo y el cuidado de ambos padres, tanto el que tiene la custodia como del que realizó las visitas.

N., entonces, cómo la juzgadora encontró razones de peso para no asignarle el cuidado de sus descendientes, lo que descarta, cual lo sugiere el censor, que haya sido por ser hombre o por su trabajo.

Por supuesto, si en el momento en que se zanjó el asunto no había certidumbre de su situación, en cuanto a su domicilio o residencia, o la educación de los niños, mal podía el Juzgado delegarle el cuidado de ellos, pues, en todo caso, debía cerciorarse que el padre que quedara a cargo pudiera suministrarle todo lo que requerían para su desarrollo y formación.

Ahora, si coligió que por su culpa la relación con la progenitora se alteró, fue porque evidenció que durante el año que permanecieron junto a él, siendo el responsable de preservar los lazos familiares, no propició que tuvieran contacto con ella, destacando que dicho aspecto carecía de muy poca relevancia para el quejoso, al punto de pedir en la demanda, que las visitas para ella solo...

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