SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86596 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86596 del 05-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1382-2021
Número de expediente86596
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1382-2021

Radicación n.° 86596

Acta 10


Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA DE JESÚS RODAS SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de agosto de diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


P. de J.R.S. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin de que se declarara que le asistía derecho a recuperar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, se condenará a reconocer y pagar a su favor la pensión con base en 14 mesadas pensionales anuales; retroactivo de la pensión de vejez, con una tasa del 90 %, desde el 1º de abril de 2011 hasta el 30 de abril de 2012; pago de las mesadas adicionales de junio de cada anualidad, desde el 2011 hasta la fecha; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los incrementos pensionales del 14 % por cónyuge a cargo; reajustes e incrementos pensionales y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de noviembre de 1955, que cumplió 55 años en el 2010, siendo beneficiaria del régimen de transición; que en 1998 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; que para el 2004 retornó nuevamente al RPM, lo que se materializó con la devolución de los aportes.


Adujo que solicitó a C. pensión de vejez, la cual se negó con el argumento de que por no haber acreditado 750 semanas al 1° de abril de 1994 y haberse trasladado de régimen, no estaba incluida dentro del grupo poblacional beneficiario de la transición; que la entidad le concedió la pensión de vejez, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta 1.307 semanas, con IBL más favorable de $1.161.259, con tasa de remplazo de 67,48 %, para una mesada pensional de $783.618, a partir del 1° de mayo de 2012.

Aludió, que se encontraban varias irregularidades en la historia laboral, como el periodo del 19 de agosto al 19 de noviembre de 1981 no aparecía referenciado, periodos septiembre de 1999, febrero de 2003 a enero de 2004 y octubre de 2006 fueron contabilizados por menos de 30 días, a pesar de reportar el ciclo completo; que cotizó un total de 1.609 semanas de las cuales 759.57 fueron cotizadas antes del 1° de abril de 1994, por lo que nunca perdió su derecho al régimen de transición; que realizó dos solicitudes de corrección, de los que recibió respuesta el 30 de enero y 14 de abril de 2015, indicando que ya se habían resuelto dichos errores; que su última cotización ante la administradora fue el 31 de marzo de 2011, con la cual ya cumplía con el requisito de edad y semanas, teniendo derecho a 14 mesadas anuales, pero la entidad la reconoció a partir del 1° de mayo de 2012, argumentando que la afiliada no contaba con la novedad de retiro expresa; que realmente acreditó un total de 1.609 y le correspondía una tasa del 90 % (f.° 4 a 11, del cuaderno principal).


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó los cambios de régimen realizados por la actora; que en la respuesta a la reclamación se le dijo que no era beneficiaria del régimen de transición por no contar con 750 semanas para el 1° de abril de 1994; que le reconoció la prestación bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta un total de 1307 semanas con una tasa del 67,48 %, a partir del 1° de mayo de 2012; que su última cotización ante la administradora fue el 31 de marzo de 2011, contando con la edad y el tiempo requeridos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, de pagar incrementos por personas a cargo, de pagar intereses moratorios, prescripción, equivalencia del ahorro, excepción innominada, imposibilidad de condena en costas, buena fe (f.° 53 a 60, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2017 (f.° 194 y 195, CD 197 ib.), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR de manera oficiosa la excepción de COSA JUZGADA frente a la pretensión de obtener la pensión de vejez a la luz del régimen de transición pensional por considerar que las sentencias de primera y segunda instancia emanadas sobre este asunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín confirmada por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral hacen tránsito a cosa juzgada de manera inmutable y definitiva.


SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones encaminadas a obtener el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de reconocer incrementos pensionales por cónyuge a cargo por cuanto la pensión de vejez que goza la demandante no goza de los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


CUARTO: COSTAS del proceso a cargo de la demandante respecto de las cuales se fija la suma de ½ salario mínimo mensual vigente por concepto de agencias en derecho. Ley 1395 de 2010, Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación promovido por la actora con providencia del 21 de agosto de 2019, confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida (f.° CD 207 y 208, ib.).


En lo que interesa al recurso extraordinario, empezó haciendo referencia a los artículos 282 y 303 del CGP, 145 CPTSS y dijo, «que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes», fijó el problema jurídico en determinar si la pretensión principal del proceso correspondía a un asunto ya debatido que se encontraba en firme e hizo tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP.


Manifestó, que la demandante declaró que le asistía derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, dado que al 1° de abril de 1994 tenía más de 750 semanas cotizadas en el régimen de prima media.


Hizo referencia, al hecho quinto en el cual se mencionaron unas irregularidades en la historia laboral de fecha 19 de agosto a 19 de noviembre de 1981, periodo que no se encontró plasmado en el reporte de semanas, pero que, en comunicaciones expedidas en ese entonces por Labores Medellín, se evidenciaba que ese tiempo fue debidamente cotizado al ISS hoy C..

Aludió, que a folios 98 a 171, del cuaderno principal, obraban copias auténticas de la demanda y de las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en el que fungía como demandante la señora P. de J. Rueda Sierra y como demandado C., bajo el número 05001310500120120103700, proceso en el que solicitó:


[…] se declare que a P. de J. rueda Sierra le asiste derecho al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, Asimismo que se reajuste de la pensión de vejez, cuantificando el ingreso base de liquidación, tomando el promedio de lo devengado los últimos 10 años, según la norma, del artículo 21 de la ley 100 de 1993, aplicándole una tasa de reemplazo del 90% sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR