SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87669 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87669 del 05-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1391-2021
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87669
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1391-2021

Radicación n.° 87669

Acta 10


Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ISRAEL A.O. MESA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Israel Antonio O.M., llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S. A., con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió una relación laboral por 26 años, 4 meses y 9 días; ii) la demandada estableció el monto de la pensión de jubilación por valor de $120.449, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la USO – ECOPETROL y el Código Sustantivo de Trabajo; iii) se pensionaba con 70 puntos y tenía 72, de conformidad con plan 70 Ecopetrol; iv) cumplió el status de pensionado con varios años de anticipación a 1987; v) estaba vigente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los años de 1994 y 1995; vi) en 1987 estaba rigiendo la Ley 4ª de 1976 y su Decreto reglamentario 732 de la misma anualidad; vii) se encontraba en vigor el artículo 179 y 198 del CST, desde antes del 1° de enero de 2014 y viii) la falta de pago completo de la pensión de jubilación por la no inclusión de factores salariales y el no incremento, según la ley vigente, sufriendo depreciación.


Que en consecuencia, se condenara a pagar: i) el valor de la mesada pensional con la inclusión del 75% de los descansos trabajados dominicales y festivos, conforme al artículo 179 y 198 del CST, por valor de $4.430.044; ii) el reajuste de la mesada pensional con los factores salariales, «vacaciones tiempo dinero $43.470», prima vacaciones $24.011,13, pagados en la liquidación final, iii) la indexación del ingreso base de liquidación, de conformidad al artículo 48 y 53 de la Constitución; iv) el retroactivo originado por la reliquidación pensional, a partir del 30 de diciembre de 1986, por valor de $31.756.242 debidamente indexado; v) al incremento automático y de oficio en 1987, según la Ley 4ª de 1976 que correspondía al 12% +1.626,90 ; vi) al aumento de la pensión de jubilación en los años 1994 con el 22.60% y en 1995 con el 22.59%, de acuerdo con el IPC DANE, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; vii) los intereses moratorios por la reliquidación de la mesada pensional, a partir del 30 de diciembre de 1986 y ix) las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que, por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad señalados en la convención colectiva de trabajo, la enjuiciada le otorgó pensión de jubilación, mediante Certificado REI -594 del 11 de noviembre de 1986, a partir del 30 de diciembre del mismo año; que a través de similar del 16 de febrero de 1987 se estableció el monto de la pensión mensual de jubilación por valor de $120.449 en calidad de trabajador convencional.


Adujo, que con derecho de petición del 21 de junio de 2017, le solicitó a ECOPETROL S. A. la revisión y la reliquidación de la pensión mensual de jubilación, para que indexara la base pensional de acuerdo al IPC y la inclusión en la liquidación final del 75% ($255.618) de los descansos trabajados, dominicales y festivos, de conformidad con los artículos 179 y 198 del CST; que la empresa en respuesta dijo, que ello solo tiene aplicación, a partir del 1º de enero de 2014 en adelante, desconociendo el artículo el citado 179 del CST que estaba vigente tres años antes.


Alegó, que ECOPETROL no incluyó en el IBL, factores salariales como la prima de vacaciones, vacaciones tiempo dinero, pagos hechos en boleta final y de acuerdo al certificado factores promedio último año de servicios; que no incrementó la pensión de jubilación en el año 1987 como correspondía al 12% + $1.626,90, según la Ley 4ª de 1976; que se le aumentó la pensión con una norma derogada, como era la Ley 71 de 1988, ya que la 100 de 1993 la dejó sin vigencia y se aplicaba antes de regir.


Agregó que, al realizar la fórmula matemática de la mesada pensional, con el valor total del certificado de ganancias del último año de servicios $1.788.175,01, más los factores salariales, descansos trabajados, dominicales y festivos $255.618 no incluidos y por la suma de $2.043.793 arrojaba como resultado una suma superior a la cancelada por ECOPETROL de $756.101; que el cálculo del retroactivo asciende a $31.756.242; que mediante Oficio del 28 de agosto de 2017, ECOPETROL S. A. le negó la petición de reliquidación (f.° 3 a 9 y 116 a 123, cuaderno principal).


Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos admitió que al actor le fue reconocida pensión de jubilación, la cuantía, que presentó reclamación solicitando reliquidación y la respuesta.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las «de falta de causa e inexistencia de la obligación», «pago de todos los derechos pensionales del demandante», «cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado», prescripción, buena fe y genérica (f.º 165 a 187, cuaderno principal).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 10 de octubre de 2016 (f.° 201 a 203, acta y f.° 202 A, CD, cuaderno principal) resolvió:


PRIMERO: Condenar a ECOPETROL S. A. a reajustar la mesada de jubilación del señor I.A.O.M., en cuantía de $136.529,78, a partir del 1° de enero de 1981, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.


SEGUNDO: Condenar a ECOPETROL S. A. a cancelar al ISRAEL A.O. MESA las diferencias que por mesadas retroactivas se causen del cotejo con la mesada de jubilación percibida, a partir del 21 de junio de 2014 y hasta el momento en que se efectué el pago, teniendo en cuenta los siguientes valores liquidados hasta la fecha, así:


AÑO

INCREMENTO LEGAL

MESADA

2014

1,94%

$3.551.741,03

2015

3.66%

$3.681.734,75

2016

6.77%

$3.816.486,25

2017

5.75%

$3.956.169,64

2018

4,09%

$4.100.965, 45


TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción.


CUARTO: Absolver a ECOPETROL S. A. de las demás pretensiones de la demanda por las razones acabadas de expresar.


QUINTO: Condenar en costas a ECOPETROL S. A. Fijar agencias en derecho por valor de $1.800.000


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del...

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