SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83055 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83055 del 15-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Marzo 2021
Número de expediente83055
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL895-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL895-2021

Radicación n.° 83055

Acta 008

Bogotá, DC, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.T.D.S.S.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.T.d.S.S.B. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., con el fin de que le fuera reliquidada la pensión de vejez en virtud de lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, con una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 1 de mayo de 2008, teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas (IPSE).

Igualmente solicitó se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «sobre el retroactivo pagado mediante Resolución SUB 4612 del 9 de marzo de 2017, esto es, sobre las mesadas causadas entre el 01 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2014» y además «sobre las mesadas causadas y no pagadas oportunamente por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2008 al 28 de febrero de 2014, causados estos desde la fecha en que cada una de las mesadas se hizo efectiva hasta que se produzca su pago». Y de manera subsidiaria a cada una de ellas, la indexación por el mismo concepto indicado.

Fundamentó sus peticiones en que mediante la Resolución n.° 005786 del 3 de marzo de 2010, el ISS le reconoció la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, a partir del 1 de mayo de 2008 en cuantía inicial de $3.716.431; pero que fue notificada el 25 de marzo de 2014 por conducta concluyente de dicho acto administrativo, por lo que C. para ese mes le pagó la suma de $199.704.214 por concepto de retroactivo.

Indicó que «según certificado de nómina de fecha 5 de mayo de 2014, […] por el periodo comprendido entre mayo de 2008 a marzo de 2014, se le pagaron $517.047814 (sic) por concepto de mesadas pensionales», situación que no fue real, por lo que interpuso los recursos de ley, que fueron resueltos de manera negativa por ser extemporáneos, razón por la que lo volvió a solicitar el 25 de julio de 2016 y C. mediante Resolución USB 4612 del 9 de marzo de 2017, le reconoció el valor mencionado y le reliquidó la cuantía de la pensión de vejez en $3.734.850, teniendo en cuenta 1305 semanas y aplicando una tasa de reemplazo del 78%, por lo que solicitó la reposición reconociendo un 90% sobre el IBL, a lo que la entidad no accedió porque sería sumar tiempos públicos y privados y ello no estaba permitido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las diferentes resoluciones emitidas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de causa para demandar y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2018, absolvió a C. de todas las pretensiones formuladas en su contra por M.T.d.S.S.B., a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal dijo que estaban probados los siguientes hechos:

(i) Que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 005786 del 3 de marzo de 2010, en cuantía inicial de $3.716.431 a partir del 1 de mayo de 2008, con base en 1081 semanas cotizadas a la entidad, con una tasa de reemplazo del 78% y un IBL de $4.764.655. El cual le fue notificado por conducta concluyente del 10 de febrero del 2014 y no en la fecha indicada por la señora S.B. conforme se indica en la certificación visible a folio 16.

(ii) La prestación inicial fue reliquidada mediante la Resolución GNR 440656 de 2014, con un IBL de $5.258.576, que al aplicarle el 78% arrojó una mesada pensional de $4.101.689.

Por lo que estudió las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, siendo el primero, la tasa de reemplazo, del 78% al 90%, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas, IPSE. Y lo resolvió indicando que el Acuerdo 049 de 1990 únicamente permite tener en cuenta semanas efectivamente cotizadas y no el tiempo en el sector público, por lo que lo despachó de manera desfavorable (CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 48860).

Dijo que no era posible aplicar el principio de favorabilidad, pues este únicamente se empleaba en caso de duda de dos normas vigentes, y acá lo que pretendía la demandante es hacer mixtura de regímenes.

Frente a los intereses moratorios dijo que se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción, pues, como quedó establecido en la etapa de la fijación de la litis, la señora S.B. se notificó por conducta concluyente el 14 de febrero de 2014, y solicitó los intereses moratorios el 9 de marzo de 2017, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años consagrados en la norma.

Y frente a su reconocimiento de las sumas reliquidadas, dijo que ellos no procedían en este caso, pues procedían únicamente en el caso del no pago de la mesada pensional completa.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada,

[…] es decir en cuanto a la negación de los intereses moratorios pedidos y en relación con la acumulación de tiempos para aumentar la tasa de retorno y reliquidar la pensión de la demandante a la tasa máxima contemplada en el Acuerdo 759 (sic) de 1990 (Decreto 758 de 1990).

Como el fallo del Tribunal confirmó el de primera instancia la Corte deberá asumir la función de fallar el caso, acogiendo todas las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá tener en cuenta los alegatos de instancia y apelación expuestos oportunamente y los (sic) consideraciones argumentativas y doctrinales en que se sustentan los cargos de casación y las del fallo que case la sentencia impugnada que, por supuesto, se deberán reflejar en el fallo de reemplazo que dicte la Corte.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta el primero y el cuarto, y el segundo y tercero por atacar normas similares y merecer idéntica solución, solucionando de manera preliminar el segundo grupo, por ser el derecho principal.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar la ley nacional por infracción directa del artículo 136 del Decreto Ley 1650 de 1977.

Para la demostración del cargo dijo que si bien es cierto que el «Acuerdo 078 de 1990 (sic)» no contiene la regla que permita sumar tiempos públicos y privados, dijo que el Tribunal se equivocó cuando no dio aplicación a la norma señalada como infringida, pues le permitía complementarla con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 e integrarla al reglamento del Instituto de Seguros Sociales.

  1. CARGO TERCERO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa de los literales b) y f) del artículo 13 y del parágrafo 1 del 33 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo dice que, en virtud del desarrollo del principio de progresividad en los derechos sociales, se debe llenar el vacío del «Acuerdo 079 de 1990 (sic) (Decreto 758 de 1990)», debió integrarlo con las normas de la Ley 100 de 1993 y reconocer la reliquidación pensional teniendo en cuenta los tiempos laborados al sector público.

  1. RÉPLICA

C. se opuso a la prosperidad del recurso de casación. Como reproche común a los cargos dijo que el alcance de la impugnación era deficiente,...

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