SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86473 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86473 del 05-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86473
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1381-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1381-2021

Radicación n.° 86473

Acta 10



Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauro LUZ MARINA DAZA MACHUCA.


  1. ANTECEDENTES


Luz Marina D. Machuca instauró demanda ordinaria laboral en contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin que se le ordenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo E.O.R.D., a partir del 4 de diciembre de 2014, intereses moratorios y las costas (f.° 2, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que procreó a E.O.R.D., quien murió el 3 de diciembre de 2014; que se afilio el 19 de abril de 2012 a Colpensiones; que cotizó 64.71 semanas hasta el mes de noviembre de 2014 y que dependía económicamente de su hijo (f.° 3, cuaderno principal).


Al dar respuesta, Protección se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los relacionados con la fecha del fallecimiento del causante; la afiliación al fondo de pensiones.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó «improcedencia de la condena a intereses moratorios por no presentarse previamente reclamación al fondo de pensiones», buena fe por parte de la demandada, prescripción y excepción genérica (f.° 43 a 45, cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018 (f.°, CD 70, 71 y 72 ibídem), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante LUZ MARINA DAZA MACHUCA, a partir del 3 de diciembre de 2014 en cuantía inicial de $616.000, suma que deberá cancelarse con los reajustes legales y debidamente indexada.



SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción por lo expuesto.


TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 6 de marzo de 2019, confirmó el fallo impugnado (f.° 78 CD y 79, ibídem).

Refirió, que le correspondía determinar: i) si la demandante satisfizo el requisito de la dependencia económica, respecto del fallecido, para ser beneficiaria de la prestación reclamada; ii) si era viable el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Sostuvo, que no existió controversia frente a que la señora Luz Marina D. era madre del afiliado E.O.R.D.; que falleció el 3 de diciembre de 2014; que trabajo para la Policía Nacional, desde el 7 de septiembre de 2010 hasta 6 de marzo de 2012; que se afilio a ING Pensiones y Cesantías ahora Protección S. A. el 18 de abril de 2012 al 2 de diciembre de 2014; que cotizó un total de 68.71 semanas, por lo que cumplía con el requisito requerido por el numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Aludió, que en relación con la dependencia económica del padre o madre, respecto del hijo fallecido, exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su literal d) modificado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal requisito no excluye la existencia de otros ingresos o fuentes de recursos propios, ya que el alcance de la seguridad social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia, para que se continué con las condiciones básicas que ofrecía el afiliado fallecido, sin olvidar que la dependencia económica no podía entenderse como una simple ayuda, ya que esa no era la finalidad prevista por el sistema de seguridad social, cuyo fin es básicamente servir como protección ante la muerte del subordinante.


Afirmó, que el juez no erró en la valoración de la prueba que demostraba la dependencia económica de la demandante con respecto a su hijo fallecido y esto se debía a que la testigo M.B.R.P., amiga y vecina de la familia de L.M.D., informó que la demandante laboró en un restaurante y, además del fallecido tuvo cuatro hijos; que E. al crecer se hizo cargo de L.M., vivían en casa propia bajo el mismo techo, porque él era soltero, no tenía descendientes y pagaba prácticamente todos los gastos de la casa relacionados con la alimentación y los servicios públicos, sus hermanas le ayudaban con las cosas personales de su madre.


Aclaró, que cuando la demandante trabajaba en el restaurante era para alimentar a sus hijos, ya que en ese momento eran menores de edad y actualmente no recibían ningún beneficio del Estado, que luego de la muerte de su hijo E., sus otras hijas le colaboraban con lo que podían, ya que está enferma y no tiene ingresos, por lo tanto, era ama de casa y preparaba la comida de su hijo y su nieta, con quienes siguió viviendo en la misma casa, agregó que L. hasta hacia poco podía volver a trabajar gracias al trasplante que le hicieron, pero no ayudaba constantemente a su madre.


Refirió, que B.M.C., también amiga y vecina de la accionante, dijo en declaración rendida que L.M. no convivio con su esposo, que el fallecido E. era muy trabajador, que ayudó económicamente a su madre y hermano debido a su enfermedad, quien actualmente tiene trabajos esporádicos en un taxi, manifestaciones que fueron pacíficas y congruentes con los otros testimonios.

Consideró, que las respuestas de los declarantes eran contestes, coherentes y coincidentes y dieron a conocer sus razones, registraron lo sucedido, de acuerdo con el artículo 221 del CGP con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que no descalificó sus versiones, como lo pretendía la demandada.


Afirmó, que de los cinco hijos de L.M., el que de manera real y efectiva aportó importantes recursos para pagar la alimentación y los gastos del hogar fue en su mayor parte el causante, ya que él era quien constantemente tenía un trabajo y hasta cuando las hijas pudieron aportar muy poco a su madre, de estas colaboraciones, no se podía derivar una dependencia económica y mucho menos de su hijo L., quien no podía trabajar a causa de su enfermedad, tanto que él también recibió la colaboración económica de su hermano fallecido. Y éste, además, se había hecho cargo de su sobrina L.F., por lo que no era factible decir que la ayuda que el fallecido brindó a su madre durante su vida no fue representativa, ya que él era quien cubría con su salario todos los gastos de la casa familiar, que son básicamente las obligaciones primarias.


Concluyó, que era cierto que la demandante en ocasiones trabajó en casas familiares y que una de las declarantes indicó que ella esporádicamente le ayudó con dinero para que hiciera un pequeño mercado, pero de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, este hecho no generaba un ingreso considerable para que mantuviera una vida digna y sufragara sus gastos de manutención, por lo que la dependencia económica de L.M. ha sido probada de manera relevante, esencial y preponderante respecto de su hijo fallecido.



III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corporación case el fallo acusado para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones en su contra (f.° 11, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera, los cuales fueron replicados y se estudiarán a continuación conjuntamente por ser afines.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia...

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