SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92805 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874181

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92805 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92805
Número de sentenciaSTL4827-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4827-2021

R.icación n.°92805

Acta 14

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decide la S. la impugnación interpuesta por MARÍA DEL P.R. DE PADILLA contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2021 por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades denunciadas.

Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario se extrae que, M.Á.J.S. interpuso demanda ejecutiva singular en contra de la aquí accionante, para obtener el pago de una letra de cambio por valor de $126.486.000 más los intereses correspondientes, el que se adelantó en primer momento ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado 2009-00033.

Que, mediante providencia del 24 de febrero de 2009, se libró mandamiento de pago, posteriormente, el 1° de junio de 2010 se ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidación que se aprobó el 30 de noviembre del mismo año.

Que, al proceso mencionado se acumuló el 11 de octubre de 2012, un trámite de similar naturaleza en contra de la misma actora en el que se pretendía el pago de un título valor del mismo tipo que ascendía a la suma de $1.250.000.000, misma fecha en que se libró mandamiento de pago.

Que, se presentaron excepciones de mérito de «derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, falsedad, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido».

Que, se decretó el embargo y secuestro de un inmueble con matrícula inmobiliaria 040-468234; además que, la actora después de esperar el decreto de pruebas solicitadas, pidió poder revisar el expediente de lo cual encontró que el escrito de excepciones de mérito había sido sustraído del proceso, hechos que dio a conocer a las autoridades competentes mediante una denuncia. Que, el juzgador cognoscente ordenó la reconstrucción parcial del expediente, haciéndose el traslado de las excepciones de mérito.

Que el 15 de enero de 2015, se decretaron pruebas, siendo practicado el interrogatorio de parte del demandante el 26 de abril de 2016, «prueba con la que se buscó provocar la confesión de la contraparte, se buscaba probar que del mencionado título valor no se desprendía una obligación clara, expresa y mucho menos exigible; que se trataba de un título complejo y que no existía claridad sobre el negocio subyacente».

Que, el expediente pasó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegar. Que el 23 de septiembre de 2019, dicho despacho dictó sentencia en la que decidió no declarar probadas las excepciones y seguir adelante con la ejecución.

Adujo la actora que dicha decisión no valoró en conjunto todas las pruebas practicadas; que se basó únicamente en apartes de una prueba testimonial y, que no tuvo en cuenta las inconsistencias denunciadas durante el trámite.

No contenta con la anterior providencia, la accionante interpuso recurso de apelación, por lo que el tribunal denunciado, en decisión de 2 de diciembre de 2020, confirmó el fallo, «negándose hacer un análisis más allá de lo literalmente consignado en el título valor y en resumen termina por compartir la posición de la juez segunda del circuito de Barranquilla, acerca que la letra de cambio “es un título autónomo y en el caso presente está firmada por el aceptante o deudor, lleva impresa la firma del deudor y con solo esto, basta para prestar mérito ejecutivo”».

Se quejó la promotora de la determinación del colegiado por cuanto hubo imprecisiones, equivocaciones y yerros por un deficiente análisis jurídico; agregó que resolvió cinco de los siete reparos que planteó; que se incurrió en defectos fácticos por cuanto no valoró la totalidad del material probatorio obrante en el plenario, ya que desconoció que se «trataba de un título valor complejo (…), [que] no prestaba mérito ejecutivo por sí solo»; profirió sentencia en un litigio «ejecutivo singular cuando en realidad se trataba de un proceso distinto»; y, que no se analizó «los comportamientos y conductas irregulares» del ejecutante.

Con respecto al defecto sustantivo, adujo que se aplicó incorrectamente el artículo 784 del C. de Co., en la medida en que «no existe en el expediente documento proveniente del demandado en donde aparezca que estaba en la obligación de cancelar las sumas de dinero exigidas por el demandante»; que se «ratificó una demanda ejecutiva que no podía ser acumulada» y, se obvió que a través de un trámite «ejecutivo singular [se] pretende el cumplimiento de un contrato de compraventa».

Citó pruebas que fueron practicadas en el asunto en cuestión, las cuales adujo que no se tuvieron en cuenta al momento de dictar el fallo, como lo fue el interrogatorio de parte del demandante, «quien reconfirma lo ya dicho por su abogada al momento de descorrer traslado de las excepciones, que el negocio jurídico que dio origen a la obligación no fue un préstamo de dinero sino estaba relacionado con la compraventa de unos derechos de posesión sobre unos lotes de terreno».

Así las cosas, la promotora solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la determinación de 2 de diciembre de 2020 dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para en su lugar, se dicte una nueva ciñéndose a los parámetros legales y constitucionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 18 de febrero de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el vinculado M.Á.J.S. hizo un recuento de los presupuestos estipulados en la presente acción e indicó que se oponía a la prosperidad del amparo, por cuanto no se observaba una afectación de los derechos fundamentales, toda vez que, en las determinaciones de los jueces de instancia se hizo un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas y analizadas sin que sea verdad lo dicho por la promotora. Agregó que, los planteamientos expuestos en esta sede fueron también mencionados en el asunto de marras, por lo que se pretendía era usar este mecanismo como una tercera instancia, medio este que no estaba instituido para ello, por lo que solicitó que se declarara improcedente.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto de estudio, adujo que no se vulneraron derechos fundamentales.

Por su parte, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que conoció del asunto de marras, que resolvió el recurso de apelación en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2019, confirmando el mismo mediante providencia de 2 de diciembre de 2020, en la que se impartió el trámite de ley, sin que se violentara derecho constitucional alguno, por lo que solicitó que se denegara el mecanismo excepcional.

Surtido el trámite de rigor, el 4 de marzo de 2021, la S. de Casación Civil negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la providencia refutada e indicó que:

De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto el fallo emitido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (02 dic. 2020) no luce antojadizo ni ilegal. Por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En razón a que valoró «razonablemente» la letra de cambio que sustentó la ejecución y el negocio causal, confrontándolos con los preceptos que los rigen.

(…)

De esta manera, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue...

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