SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62814 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62814 del 21-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4828-2021
Número de expedienteT 62814
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4828-2021

Radicación n.° 62814

Acta 14

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por DORALBA DE J.P. ROJAS y Y.M.S. GALLEGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo al DEPARTAMENTO de ese mismo lugar, al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMALFI (ANTIOQUIA), la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y a las demás partes e intervinientes en los trámites objeto de censura.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y «seguridad social», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial se extrae que, las accionantes adelantaron procesos ordinarios laborales en contra de la sociedad B. Esmeralda Limitada y el Departamento de Antioquia con el fin de que se declararan relaciones laborales entre aquellos.

1. Con respecto al proceso de Doralba de J.P.R. radicado 050313189001 2016 0023601 se tiene que:

El 12 de agosto de 2016, D.P. instauró demanda en contra de las autoridades arriba mencionadas, para que se declarara una relación laboral entre la accionante y la sociedad B. y se condenara al Departamento como deudor solidario por ser beneficiario del servicio prestado, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia).

Que, agotadas las etapas del proceso, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2019, el juez de primer grado «declara que entre B. Esmeralda Ltda. en liquidación y D.P. existieron dos contratos de trabajo de obra o labor determinada entre el 11 de mayo al 7 de diciembre de 2012 y desde el 14 de enero hasta el 11 mayo de 2013, devengando un SMLMV; ii) declara la solidaridad entre B. Esmeralda Ltda. en liquidación y el Departamento de Antioquia; iii) condena a B. Esmeralda Ltda. en liquidación a reconocer y pagar debidamente indexadas sumas por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación sin justa causa del segundo contrato, sanciones moratorias previstas en los art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la del no pago oportuno de los intereses de cesantías; iv) niega las demás pretensiones; v) y condena en costas a las demandadas».

El asunto fue conocido por el tribunal denunciado en virtud del recurso de apelación interpuesto y el grado de consulta, autoridad que, mediante providencia de 2 de septiembre de 2020, «desestima las pretensiones de la demanda, por cuanto según el colegiado de conformidad con el art. 94 del C.G.P, todas las acreencias laborales reconocidas en primera instancia se encuentran prescritas; razón por la que no es necesario resolver las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, en consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia».

Contra la anterior decisión presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto que dio traslado para los alegatos finales en segunda instancia, el cual se negó el 11 de diciembre de 2020.

2. Proceso de Y.M.S.G. radicado 05031318900120170003301.

El día 13 de febrero del año 2017, Y.M.S.G. radicó demanda ordinaria laboral en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi Antioquia en contra de la sociedad B. Esmeralda Limitada en Liquidación Judicial y el Departamento de Antioquia con el fin de que se declarara una relación laboral entre la sociedad B. Esmeralda Limitada en Liquidación y aquella, entre el día 2 de mayo de 2012 al 11 de mayo de 2013, y se condenara al Departamento de Antioquia como deudor solidario de las obligaciones laborales nacidas entre B. y la actora, por ser el beneficiario del servicio prestado por la señora Y..

Que surtidas las etapas, el juzgador cognoscente en sentencia del 19 de agosto de 2019, resolvió: «i) declara que entre B. Esmeralda Ltda. en liquidación judicial y Y.S. existieron dos contratos de trabajo de obra o labor determinada entre el 2 de mayo al 7 de diciembre de 2012 y desde el 14 de enero hasta el 11 mayo de 2013, devengando un SMLMV; ii) declara la solidaridad entre B. Esmeralda Ltda. en liquidación y el departamento de Antioquia; iii) condena a B. Esmeralda Ltda. en liquidación a reconocer y pagar debidamente indexadas sumas por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por terminación sin justa causa del segundo contrato, sanciones moratorias previstas en los art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; iv) niega las demás pretensiones; v) y condena en costas a las demandadas».

Que, en segunda instancia, el tribunal, mediante providencia de 2 de septiembre de 2020, «desestima las pretensiones de la demanda, por cuanto según el colegiado de conformidad con el art. 94 del C.G.P, todas las acreencias laborales reconocidas en primera instancia se encuentran prescritas; razón por la que no es necesario resolver las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, en consecuencia, se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia».

Que el 22 de septiembre de 2020, M.S. presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto que dio traslado para los alegatos finales de segunda instancia, el cual se negó y fue notificado el 20 de octubre de 2020.

Las accionantes se quejaron de las decisiones dictadas por el tribunal denunciado por cuanto se hizo un estudio inadecuado de las pruebas para declarar la prescripción de acreencias laborales por cuanto, «a la fecha en que se resolvió el grado de jurisdicción de consulta por el Tribunal Superior de Antioquia S. Laboral, ni el Departamento de Antioquia ni el curador de B. Esmeralda, ni de manera oficiosa el Tribunal accionado, solicitó o aporto prueba alguna que diera fe, que ya había ocurrido la adjudicación y liquidación total de B. Esmeralda Limitada en liquidación, ello quiere decir, que el día 03 de septiembre de 2020, no había prueba de que la suspensión de los términos de prescripción, habían empezado a correr nuevamente, y por ello la prescripción del art. 94 del C.G.P, no afecto con el fenómeno de la caducidad y la prescripción las acreencias laborales de mis poderdantes».

Las actoras agregaron que «este un defecto sustancial por cuanto, las dos decisiones del Tribunal no son compatibles con lo establecido en el A., 72 de la ley 1116 de 2006, la cual el mismo Tribunal aplica al caso concreto en la parte emotiva (pero de manera errada). Y aunque legislación Laboral establece suspensiones e interrupciones como por ejemplo el art. 6 del C.P.L, A., 150 del C.P.L y el art. 488 y 489 del C.S.T, estas son normas de carácter general y de conformidad con la principialistica del derecho, la norma especial prevalece sobre las generales y al haber prueba en el Certificado de Existencia y Representación de la apertura del proceso de liquidación de B. Esmeralda Limitada, automáticamente la ley de insolvencia y liquidación tiene efectos en el proceso ordinario. El Tribunal declaro (sic) prescrito unas acreencias...

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