SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73461 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73461 del 02-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73461
Fecha02 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL455-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL455-2021

Radicación n.º 73461

Acta 002


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SAIRA BILMA MADRIGAL AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 2015, en el proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Saira Bilma Madrigal Agudelo, en calidad de compañera permanente, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes junto con los intereses moratorios y las mesadas adicionales de junio y diciembre.


Respaldó sus pretensiones señalando que M.A.C. fue su pareja sentimental, con quien convivió desde octubre de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2012, día de su fallecimiento. Manifestó que su compañero gozaba de una pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución n.º 13380 de 1978.


Indicó que presentó ante C. la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, no obstante, por medio de Resolución GNR n.º 064602 del 16 de abril de 2013 le fue negado el derecho pensional al no haber acreditado la convivencia con el causante hasta el último día de su fallecimiento y de acuerdo con el acta de matrimonio adjuntada al expediente del fallecido.


Agregó que el 27 de enero de 1957, M.C. contrajo matrimonio con S.M., sin embargo, el vínculo conyugal terminó con el fallecimiento de ella el 11 de septiembre de 2005, tal y como consta en el registro de defunción aportado a la demanda.


Aseguró que presentó recurso de reposición y apelación contra la decisión, pero la entidad demandada mantuvo en firme la decisión. Señaló que ella fue la persona que estuvo atendiendo sus necesidades, además de cuidarlo y asistirlo, pues se trataba de una persona enferma. Agregó que «[…] convivieron por 6 años de forma continua e ininterrumpida y con la plena convicción de formar una familia hasta el día de su fallecimiento».


C. presentó la contestación de manera extemporánea, por lo tanto, se tuvo por no contestada la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2015, resolvió:


PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones principales elevadas por la señora SAIRA BILMA MADRIGAL AGUDELO, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – C..


SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento de sustitución pensional con retroactividad, por las razones expuestas en la parte considerativa.


TERCERO. ABSTENERSE de examinar las restantes excepciones de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 6 de agosto de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del Juzgado.


Estableció como problema jurídico «[…] determinar si entre la pareja C.-Madrigal se presentó la convivencia exigida por la ley para acceder a la pretensión deprecada». Tuvo como la norma aplicable para resolver el asunto el literal a del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


Coincidió con el juez en que «[…] no queda duda que el tiempo de convivencia entre M.A.C. y S.B.M. existió por un periodo inferior a los 5 años, pues así se desprende de las diferentes probanzas existentes al proceso, como son las documentales y los testimonios reunidos».


Consideró que de las pruebas no se lograba inferir el inicio de la relación entre el fallecido y la demandante, debido a que en las declaraciones extra proceso y en los testimonios rendidos se presentaban muchas inconsistencias que no le permitían determinar con certeza el inicio de la convivencia.


Explicó sobre los testimonios que:


[…] en la declaración rendida por la señora L.d.S.C. manifiesta que le “consta que desde hace 7 años el convive con una unión libre bajo el mismo techo, de manera singular y permanente con la señora S.B.M.A., lo que implicaría dadas las fechas que serían más o menos a partir del año 2004, mientras que el interrogatorio de parte ante la pregunta de la apoderada de la parte demandante: ¿Doña Lucelly manifiéstele al despacho si usted llegó a conocer al señor M.A.C. respondió: “Si, doctora, yo lo llegué a conocer”. Seguidamente, ante la pregunta: “¿Y en caso afirmativo, como usted ya nos dio la respuesta bajo que condición lo conoció y que relación tenía con la señora S.B.?”, respondió: “eran amigos, después en el año 2006 como a finales se fueron a vivir juntos cuando la señora del señor don M. falleció”. Dicho este que se aparta de lo declarado en la respectiva notaría.


[…] Del testimonio de la señora J.M.S. no se puede extractar con certeza cual (sic) fue la fecha inicio de la convivencia entre la pareja C.M., puesto que lo único que dijo frente al tema fue que ellos la iniciaron en octubre de...

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