SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76985 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76985 del 02-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76985
Fecha02 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL456-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL456-2021

Radicación n.° 76985

Acta 002

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES frente a la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de septiembre de 2016, dentro del proceso que adelantó en su contra L.S.H..

  1. ANTECEDENTES

L.S.H. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de febrero de 2014.

Solicitó además el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 15 de mayo de 1953, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994. Así mismo, dijo que trabajó al servicio de distintos empleadores tal y como se relaciona a continuación:

  1. En F.G. & Cía. Ltda., desde febrero de 1976 hasta diciembre de 1976

  1. Para L.L.. entre el 9 de mayo de 1990 y el 13 de junio de 1998; así como en octubre de 2003 y marzo de 2004

  1. En la Casa Editorial El Tiempo entre septiembre de 1999 y octubre de 1999 y desde abril del 2000 hasta noviembre del mismo año.

  1. En Tercerizar S.A. desde el 20 de octubre de 2003 hasta el 3 de febrero de 2004.

  1. Para El Globo S.A. entre el 12 de diciembre de 2003 y el 11 de enero de 2004; del 15 de abril de 2004 al 14 de agosto de 2004 y desde el 4 hasta el 13 de enero de 2005.

Sostuvo que reunió con suficiencia los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a saber, más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral y 60 años, los cuales cumplió el 15 de mayo de 2013.

Precisó que acreditaba más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que el beneficio de la transición se extendió hasta diciembre de 2014, de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por último, refirió que la entidad accionada le negó el derecho pensional mediante la Resolución n.º GNR 308433 del 19 de noviembre de 2013, de manera que se tenía por agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su condición de beneficiario inicial de la transición y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.

Argumentó que el señor S.H. no reunía las 750 semanas que prevé el Acto Legislativo 01 de 2005 para hacer extensible la transición hasta el 2014. En consecuencia, explicó que no era posible conceder el derecho pensional en los términos en que fue pretendido.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, «Imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido» y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de febrero de 2016, absolvió a C. de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por el demandante, la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de providencia del 27 de septiembre de 2016, revocó la decisión proferida por el Juzgado y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor L.S.H. la pensión de vejez a partir del 15 de octubre de 2013 en cuantía de $782.980,09, cuya mesada para el año 2016 asciende a la suma de $847.571.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor L.S.H. la suma de $34.492.386 por concepto de retroactivo pensional causando (sic) hasta el momento efectivo de su pago.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES pagar al señor L.S.H. los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 8 de octubre de 2013 y hasta el momento efectivo del pago de la pensión aquí reconocida.

Para fundamentar su decisión, hizo un análisis de la historia laboral del señor S.H., así como de las certificaciones laborales aportadas dentro del expediente, con el fin de concluir que, si bien hubo períodos que fueron trabajados para diferentes empleadores de forma simultánea, lo cierto es que estos no podían ser contabilizados como dobles para efectos de determinar la densidad total de semanas cotizadas.

Sobre este punto, adujo:

Es de señalar, de acuerdo al argumento expuesto por el recurrente, que con la demanda se aportan sendas certificaciones expedidas por las sociedades LISTOS S.A., TERCERIZAR S.A.S., y EL GLOBO S.A. (fs. 24 a 26), que dan cuenta de la prestación del servicio del señor L.S.H. en cada una de ellas, durante periodos que en efecto ya se encuentran registrados en la Historia Laboral, no obstante en los mismos se encuentran periodos simultáneos entre 1990 y 1995 y de 2003 a 2005, es decir, que el actor durante un mismo interregno prestó servicios para varios empleadores.

Hay que anotar, que cuando un trabajador se encuentre afiliado al sistema por parte de varios empleadores, y sobre cada uno de ellos se efectúen cotizaciones, ello no se traduce en que las cotizaciones simultáneas se puedan ser sumadas como tiempos dobles, pues los efectos de las cotizaciones simultáneas en estos casos, incide únicamente en el monto del IBL, más no en la densidad de semanas cotizadas por el afiliado, tal como lo ha señalado la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 5 de junio de 2012, radicado 42299.

Por otra parte, en lo concerniente con los tiempos laborados en Listos S.A. y sobre los que no figuran cotizaciones, aseguró que no era posible ordenar el pago del cálculo actuarial dado que dicha empresa no se registraba como parte dentro del proceso.

En lo atinente a la negligencia de C. por no iniciar las acciones de cobro respectivas, dijo que ésta no le era imputable ya que obraban en la historia laboral las novedades de retiro reportadas equivocadamente por el empleador, motivo por el que debía estimarse que no existió omisión alguna.

En ese sentido, argumentó que,

[…] resulta imperioso señalar que si bien en la certificación expedida por la sociedad LISTOS S.A., se hace constar que el aquí demandante laboró para dicha empresa entre 9 de mayo de 1990 y 13 de junio de 1998, y que sobre ese periodo se efectuaron todos los aportes al sistema pensional con el número patronal 04018204499 (f.24), revisada la historia laboral militante en la carpeta administrativa aportada en medio magnético al proceso (cd, f. 69), se observa que dicho patronal presentó novedad de retiro el 31 de julio de 1991, y nuevamente se presentan cotizaciones entre febrero y junio de 1998, pero esta vez con el número patronal 890311341, y se vuelve a presentar novedad de retiro.

Bajo esa óptica, no es posible para la S. tener en cuenta dichos periodos que no obran en la historia laboral, pues lo cierto es que existiendo la novedad de retiro no podría imputársele a la entidad de seguridad social alguna negilgencia en ejercer las acciones de cobro respectivas, por lo que correspondería al afiliado reclamar las cotizaciones no efectuadas por su empleador por el tiempo certificado por este para que traslade el respectivo cálculo actuarial al Fondo Administrador de Pensiones, lo cual no puede ordenar la S. en el presente asunto como quiera que la sociedad LISTOS S.A. no es parte dentro del proceso.

Ahora bien, respecto del beneficio de la transición estimó que éste sí continuaba cobijando al actor, comoquiera que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años y para el 29 de julio de 2005 acreditaba 751 semanas cotizadas. Con lo cual, argumentó que era posible que causara su derecho a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2014, contrario a lo que equivocadamente dedujo el juzgado.

Frente a este aspecto,...

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