SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65159 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65159 del 10-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente65159
Fecha10 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1277-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1277-2021

Radicación n.° 65159

Acta nº. 09


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARTHA ALEXANDRA CORREA RENDÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, y a la ESE HOSPITAL CRISTO REY DE BALBOA.


  1. ANTECEDENTES


Martha Alexandra Correa Rendón, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- así como a la ESE Hospital Cristo Rey de B., para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su esposo M.G.C. (Q.E.P.D.), a partir del 30 de marzo de 2000, en proporción al salario mínimo legal. Además, que se condenara a su empleador ESE Hospital Cristo Rey de B. a pagar al ISS los aportes en mora del 1 de enero de 1992 al 30 de julio de 1995, y, en consecuencia, a pagar el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.


En sustento de las aludidas pretensiones, manifestó que el señor M.G.C. Q.E.P.D., falleció el 29 de marzo de 2000; que convivieron en unión marital desde 1992, y luego contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 1995, permaneciendo juntos hasta el momento de su deceso; que procrearon dos hijos, J.D. y V.G.C.; que el señor G.C. prestó servicios en la Empresa Social del Estado Hospital Cristo Rey de B. Risaralda de enero de 1992 a julio de 1995, entidad a la que solicitó el 27 de enero de 2012, se expidiera el bono pensional válido para prestaciones económicas, obteniendo respuesta el 25 de febrero de 2012, en el sentido de que no aparecen datos para la vigencia 1990 a 1996.


Indicó igualmente, que su cónyuge laboró en el sector privado, siendo afiliado al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que presentó documentación para la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante el ISS, «la cual no le fue recibida por no aparecer éste afiliado a marzo de 2000»; que solicitó nuevamente la prestación el 15 de noviembre de 2006, sin obtener respuesta, pero al consultar los motivos de esa negativa, se le informó que un empleador se encontraba en mora en el pago de aportes, lo que no dejaba generar el reconocimiento de la prestación.


Señaló que M.C.G. Q.E.P.D., cotizó a través de la ESE Hospital Cristo Rey de B. 186 semanas, del ciclo 01 del año 1992 al 07 de 1995, por el ISS 39,85 semanas del ciclo 10 del año 1995 al 03 de 1998, y los ciclos en mora por 25,71 semanas, del 01, 02 y 03 del año 1998 y 01, 02 y 03 del año 2000, con el empleador Luz Beatriz C. de V. Nit 00029062793; que también se enteró que la empleadora L.S.H.M., propietaria del almacén Somos Juguetes, figuraba en mora, a quien requirió personalmente, procediendo el 11 de mayo de 2010 a pedir al Departamento Financiero del ISS, corrección de pagos y liquidación de intereses por los meses de enero, febrero y marzo de 1998, y octubre, noviembre y diciembre de 1999, obteniendo como respuesta el 19 de mayo de 2010, que debía cancelar los intereses de mora y allegar la afiliación, accediendo ésta a pagar aquellos, pero sin que pudiera aportar la afiliación, por cuanto no había conservado el documento.


Manifestó, que luego pidió al ISS convalidar las semanadas antes referidas y las imputara en el historial laboral de su consorte, sin obtener respuesta, por lo que le insistió, informándole que había una equivocación, en tanto se habían pagado erróneamente los mismos, porque la deudora era la empleadora L.B.C. de V. Nit 00029062793; que tal situación la llevó el 22 de julio de 2011, a instar a la entidad para que inicie el cobro coactivo a aquella empleadora, pero no hubo pronunciamiento a ese respecto; que finalmente el 4 de enero de 2012, le requirió corregir el error en el que se le hizo incurrir a la empleadora H.M., de pagar los aportes en mora de la señora C. de V., y le liquidara los intereses de mora adeudados, no obteniendo respuesta (f. 2 a 22 cuaderno juzgado).


Al dar contestación a la demanda el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de la muerte del señor M.G. Correa y su condición de afiliado, e indicó no constarle los restantes. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y prescripción.


Adujo en su defensa, que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no tenía acreditado la densidad de semanas exigidas por la ley (f. 65 a 69 cuaderno juzgado).


En cuanto a la Empresa Social del Estado Hospital Cristo Rey de B. Risaralda, se opuso a las pretensiones de la demanda; sobre los supuestos fácticos, aceptó que la demandante solicitó el 27 de enero de 2012, certificado laboral para bono pensional del señor M.G.C. y la respuesta que se diera al mismo; negó las demás aseveraciones de la demanda, por cuanto las desconocía. Formuló como excepciones, la falta de jurisdicción y de agotamiento de la vía gubernativa, que por su carácter de previas fueron resueltas en la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, declarándose no probadas, no siendo recurrida la decisión (f. 90 a 92, y 95 CD).


Argumentó en su defensa, que nunca existió una relación laboral entre el señor G.C. y la entidad hospitalaria, solo realizó algunos reemplazos eventuales en calidad de supernumerario, servicios que le fueron cancelados en su oportunidad (f. 76 a 82).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA ALEXANDRA CORREA RENDON identificada con la cédula de ciudadanía número 42.027.913, en calidad de cónyuge, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por fallecimiento de su esposo, señor M.G.C. a partir del 30 de marzo del año 2000, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN con relaciona (sic) las mesadas causadas entre el 30 de marzo del año 2000 y el 29 de marzo del año 2009, y declarar no probada la excepción de inexistencia de las (sic) Obligación Demandada de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.


TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la señora MARTHA ALEXANDRA CORREA RENDON la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por fallecimiento de su esposo a partir del 29 de marzo del año 2009 en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los aumentos legales, reconociendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales, razón por la cual se ordena la inclusión en nómina en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia.


CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar, por concepto de retroactivo pensional a la señora MARTHA ALEXANDRA CORREA RENDON la suma de $ 27.269.086 por el período comprendido desde el 29 de marzo del año 2009 al 11 de Diciembre (sic) del año 2012.


QUINTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESEN (sic) LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados a partir del 29 de marzo de 2009, hasta que se verifique el pago de conformidad con lo dispuesto en el art. 141 de la ley 100/1993.


SEXTO: CONDENAR al HOSPITAL CRISTO REY DE BALBOA a cancelar a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESEN (sic) LIQUIDACIÓN el valor de los aportes en mora dejados de pagar por el señor MARINO GARCIA CORREA por el período comprendido de enero de 1992 al 30 de julio de 1995 con los respectivos intereses de mora de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de este proveído.


SEPTIMO (sic): CONDENAR en COSTAS a las partes vencidas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y HOSPITAL CRISTO REY DE BALBOA, en un ochenta por ciento (80%). Se fijan agencias en derecho, por la suma de $ 3.173.520. (f. 133 a 135 y 140 CD)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con fallo del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), resolvió:

PRIMERO. REVOCAR los ordinales 1° a 5° de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en su totalidad, excepto el ordinal sexto de la misma.


SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal 6° de la sentencia recurrida.


TERCERO. ABSOLVER a COLPENSIONES como sucesor procesal del ISS en liquidación de todas y cada una de las pretensiones.


CUARTO. MODIFICAR el ordinal 7° de la sentencia de primer grado el cual quedará así:

CONDENAR a la señora M.A.C.R. al pago de las costas a favor de COLPENSIONES en un 100% y a la E.S.E. HOSPITAL CRISTO REY DE BALBOA al pago de las causadas en un 80% a favor de la demandante.


QUINTO. CONDENAR a la parte actora a cancelar, a favor de COLPENSIONES, las costas procesales causadas en esta instancia. Para este efecto se fija como agencias en derecho la suma de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos (589.500), valor que deberá ser tenido en cuenta por la Secretaría de esta Corporación al momento de la liquidación de los gastos del proceso.



En lo que interesa al recurso extraordinario, se tiene, que el Tribunal luego de declarar la sucesión procesal con la Administradora Colombina de Pensiones -COLPENSIONES- planteó los siguientes problemas jurídicos; 1.° Qué valor probatorio tiene la historia laboral aportada por la demandante contra la reportada como válida para la...

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