SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112125 del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112125 del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Marzo 2021
Número de expedienteT 112125
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6185-2021





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP6185-2021

Radicación n° 112125

Acta No. 066


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)



ASUNTO


Subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil en auto del 5 de febrero de 20211, se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela promovida por MARTINA ISABEL RODRÍGUEZ FELIZZOLA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Justicia y del Derecho, Relaciones Exteriores y del Interior y la Embajada de Colombia en los Estados Unidos, trámite que se hizo extensivo a la Presidencia de la República, al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos a “la verdad, justicia, reparación, no repetición, tutela judicial, recurso judicial efectivo y debido proceso”.


1. LA DEMANDA


El fundamento de la petición de amparo es el siguiente:


1. Afirma que el presidente de la época Á.U.V., según Resolución Ejecutiva No. 303 del 16 de diciembre de 2004, subordinó la extradición de S.M.G. al cumplimiento de los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo celebrado con las Autodefensa Unidas de Colombia, lo cual se materializó a través de la Resolución Ejecutiva 137 del 12 de mayo de 2008.


2. R. luego decisiones relacionadas con la participación de S.M.G. a las Autodefensas Unidas de Colombia, que dan cuenta de los hechos de violencia generalizada contra la población campesina.

3. Refiere que el Bloque Norte de las AUC, al mando de S.M. y “J. 40”, el 27 de julio de 1997 asesinó a su hermano Antonio María Rodríguez Felizzola, pastor evangélico de la Vereda La Pola, hechos que fueron denunciados por su señora madre ante la Fiscalía General de la Nación y su hermano C.A.R.F..


4. Con ocasión de una acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 3 de septiembre de 2004, concedió el amparo y, consecuente con ello, ordenó a la Fiscalía adoptara la medidas necesarias para que iniciara la correspondiente investigación.


5. En punto del trámite de extradición, advierte que la Fiscalía General de la Nación “no tiene una sola condena contra S.M.G. y R.T.P., por las graves crímenes perpetrados por el Bloque Norte”, que los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia, de “manera vergonzante” tramitaron la extradición del M.G. con una orden de captura caducada.


6. Insiste en la ineficacia de las autoridades judiciales en dicho procedimiento y para ello resalta que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla mantiene “engavetadas” órdenes de captura contra el citado, aunado a que no ha adoptado ninguna actuación eficaz con el fin de coordinar los trámites respectivos ante los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, “todo con el beneplácito de la Embajada de Colombia en Washington, que permanece impávido ante este desenlace”


Agrega que según lo informado por la Fiscalía, en comunicado de prensa, indicó que ello correspondía al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el cual, a su vez, manifiesta que no tiene el expediente, exponiéndose con ello a que se produzca la deportación de M.G. de los Estados Unidos a Italia y a dejar a las víctimas burladas en sus derechos.


7. Advierte que en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla existen dos medidas de aseguramiento: una que data del 24 de octubre de 2019, ejecutoriada el 31 de enero de 2020 con la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 56649), y la otra del 6 de marzo de ese mismo año, sin que exista certeza de las razones por las cuales el Tribunal no se hubiese cerciorado del trámite ante los Ministerios de Justicia y Relaciones Exteriores, sin que ninguna de tales autoridades hubiesen solicitado la extradición con fundamento en las aludidas medidas.


8. Endilga la violación de sus derechos fundamentales a la “verdad, justicia, reparación, no repetición, tutela judicial, recurso judicial efectivo y debido proceso” a las diferentes autoridades accionadas al omitir tramitar en debida forma la extradición del jefe paramilitar S.M., autor de graves crímenes, no obstante tener conocimiento de las implicaciones, en términos de los derechos de las víctimas, que conlleva la deportación del citado al Estado italiano.


9. Acorde con lo expuesto, solicita: i) la protección de sus derechos fundamentales comprometidos por las autoridades accionadas, a la cuales se pide se les ordene: ii) adelantar los trámites respectivos referente a las órdenes de captura con ocasión de las medidas de aseguramientos dictadas en contra de Salvatore M.; iii) tramitar la solicitud de extradición ante las autoridades competentes de los Estados Unidos; iv) se mantenga en custodia a S.M. hasta que se resuelvan las solicitudes de extradición; v) a la Procuraduría General de la Nación garantice las normas que regulan la extradición de ciudadanos colombianos desde Estados Unidos a Colombia, y vi) al director del Inpec adopte las medidas especiales de seguridad para garantizar la integridad y vida del citado.


2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación:


1.1. Aduce que S.M.G., mediante un procedimiento de extradición pasiva, fue entregado a los Estados Unidos de América el 13 de mayo de 2008, a fin de que compareciera a juicio ante la Corte para el Distrito de Columbia por delitos de narcotráfico, todo acorde con lo dispuesto en la Resoluciones Ejecutivas 303 del 16 de diciembre de 2004, 201 del 18 de agosto de 2006 y 137 del 12 de mayo de 2008.


1.2. Indica que dentro del proceso adelantado por el homicidio en Antonio María Rodríguez Felizzola, por la fecha de los hechos, una eventual petición de extradición activa sería con base en los artículos 531 a 533 de la Ley 600 de 2000, que corresponden a los cánones 512 a 514 de la Ley 906 de 2004.


1.3. Destaca el funcionario que según el artículo 512 del actual régimen procesal penal, la competencia para requerir al Ministerio de Justicia y del Derecho para que se presente solicitud de extradición activa ante un Estado, recae en el funcionario que conoce del proceso en primera o única instancia, cuando medie medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito con pena privativa de la libertad no inferior a 2 años.


En ese orden, precisa que en el caso relatado por la accionante, la Fiscalía General de la Nación no es la competente para presentar la respectiva petición de extradición ante los Estados Unidos del ciudadano M.G., solicitudes que han sido dirigidas por jueces y magistrados de la República al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que sea transmitida por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.


1.4. Por lo anterior, recalca que, contrario a lo aducido por la demandante, la Fiscalía General de la Nación no participa en dichos procedimientos, dado que la competencia radica en las aludidas carteras ministeriales.


1.5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena adelanta el proceso con CUI 110016000000201401401 contra Enilce del Rosario López Romero y otros por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, dentro del cual se halla en calidad de acusado S.M.G., de donde reitera que el competente para determinar si resulta posible deprecar al Ministerio de Justicia y del Derecho la extradición es el juez de conocimiento y no la Fiscalía.


Igual ocurre respecto al proceso que adelanta la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el Magistrado de conocimiento es el competente para requerir la extradición, de conformidad con el artículo 531 de la Ley 600 de 2000.


1.6. Considera que la accionante debió requerir previamente a los funcionarios judiciales la realización de los trámites pertinentes ante el Ministerio de Justicia antes de acudir a la acción de tutela atendiendo el carácter subsidiario que ostenta.


1.7. Se aportó a la respuesta la siguiente información:

i) Oficio del 2 de septiembre de 2020 suscrito por el Fiscal 218 Delegado ante el Circuito Apoyo a la Fiscalía 31 Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de S.M., mediante el cual manifiesta que por el delito de homicidio en A.M.R.F. cursa proceso en contra de los postulados integrantes del otrora frente Chibolo del Bloque Norte de las AUC, representado por el máximo responsable S.M.G.. Por tales hechos, el 11 de abril de 2014 se formuló imputación de cargos ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, imponiéndose medida de aseguramiento en contra de Jaimer Marabit P.P..


El citado y varios de los postulados que hicieron parte de dicho frente, presentaron petición de acogimiento a la figura de terminación anticipada del proceso, diligencia que se desarrolló en el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de mayo de 2020.


Finalmente, aduce que los hechos atribuidos al citado P.P., correspondientes al homicidio de Antonio María Rodríguez Felizzola, “no fue objeto de pronunciamiento en la macro sentencia del 24 de noviembre de 2014, seguida en contra del postulado S.M. Gómez”, verificándose igualmente que la aquí accionante no figura como víctima en la base de datos de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional.


ii) El mismo funcionario, en oficio del 2 de septiembre último, reitera que se verificó el hecho por el homicidio de Antonio María Rodríguez Felizzola por parte de Denis Margoth Paso Chamorro, R.Y.P.C. y Evaristo Rafael Rodríguez...

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