SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114052 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114052 del 02-02-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114052
Número de sentenciaSTP2267-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Febrero 2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP2267 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 114052

Acta No. 19

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en adelante, Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 6 de noviembre de 2020, que tuteló el derecho de petición y el debido proceso de la señora M.M.A.D..

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. M.M.A.D., fue condenada el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a 70 meses de prisión y multa de 2.019 SMLMV, sin concesión de subrogados, en el radicado 11001600009820100006300, por concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

  1. La vigilancia de esas sanciones correspondió al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, despacho que el 29 de septiembre de 2015 le concedió la prisión domiciliaria fijando su reclusión en S.M., por su condición de madre cabeza de familia, para lo cual prestó caución prendaria equivalente a 2 SMMLV, con el fin de garantizar las obligaciones que contrajo en el acta de compromiso

  1. En consecuencia, el proceso pasó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de S.M., en adelante, Juzgado 1º de EPMS de S.M., donde el 12 de julio de 2019 se decretó la extinción de la pena de prisión, por cumplimiento. Sobre la devolución de la caución que prestó para la concesión de la prisión domiciliaria no se hizo pronunciamiento alguno

  1. Indicó que el 30 de julio de 2019, solicitó del Juzgado 12 de EPMS de Bogotá el reintegro de esa caución y el ocultamiento de la información que registró sobre ella en la página web de la Rama Judicial, petición que fue reiterada en octubre posterior.

  1. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta.

  1. En razón de lo anterior, pretende el amparo del derecho de petición, hábeas data, trabajo e igualdad, y se ordene al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, el regreso de su caución, y restringir en la página web de la Rama Judicial, su nombre en el proceso No. 11001600009820100006300.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante auto de 23 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y vinculó al Juzgado 1º de EPMS de S.M..

Ese D. judicial informó que el memorial objeto de tutela se dirigió a su homólogo 12 de Bogotá, y que es a ese D. al que se le atribuye la violación de derechos fundamentales.

El Juzgado 12 de EPMS de Bogotá informó no tenía a su disposición el expediente de la demandante, pues no había reingresado, razón por que era imposible verificar las afirmaciones que hacía, relacionadas con la concesión de su libertad.

Por tal razón, por auto de 26 de octubre de 2020, ordenó remitir el memorial presentado por M.M.A.D. a los juzgados de ejecución de Penas y medidas de seguridad de S.M., por competencia, de lo cual le informó por correo electrónico a la accionante.

Justificó la mora en la alta carga laboral, la prelación que se le da los asuntos con personas privadas de la libertad, y la pandemia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 6 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó de oficio el debido proceso de M.M.A.D., pues estimó que el 12 de julio de 2019, el Juzgado 1º de EPMS de S.M. extinguió su condena, sin que se le devolviera la caución que prestó cuando le concedieron la prisión domiciliaria, lo cual es contrario a lo dispuesto por el artículo 476 de la Ley 906 de 2004.

También tuteló el derecho de petición, porque la respuesta que le entregó el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá fue simplemente formal y no resolvió de fondo lo solicitado.

Como se ignoraba si el Juzgado 12 de EPMS, ante quien se constituyó el título judicial que se reclama, lo trasladó a su homólogo 1º de la ciudad de S.M., se ordenó al primero de los referidos D.s que, en asocio con las demás dependencias competentes, lo traslade.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con esta decisión, el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá la apeló. Manifiesta que no violó el debido proceso porque carecía de competencia territorial para resolver acerca del regreso de la caución que interesa, pues el expediente de la accionante está en los Juzgados de su misma especialidad y categoría de S.M..

Además, el título judicial por el que se pretende la devolución de la caución, se convirtió el 28 de octubre de 2020 en favor del Juzgado 1º de EPMS de S.M., de ahí que no pueda pagarlo.

De otra parte, señaló que la remisión del memorial de la accionante a los Juzgados de EPMS de S.M., tiene sustento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que prevé el trámite cuando el funcionario al cual se dirige la petición, carece de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Problema jurídico

Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá erró al atribuir la violación del debido proceso y del derecho de petición de la señora M.M.A.D., al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, y de ser así, si procede declarar improcedente la acción de tutela en relación con esa autoridad judicial.

Análisis del caso

  1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

  1. La Corte Constitucional tiene establecido que el trámite de solicitudes ante las autoridades judiciales es de dos tipos, las de asuntos administrativos, cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código de Procedimiento Administrativo; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos serían constitutivas de una violación al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una vulneración del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional, según lo contemplado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia[1].

Según la Alta Corporación en cita, el derecho de petición tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”[2].

  1. Está probado que la señora M.M.A.D., el 30 de julio de 2019, en un solo memorial, solicitó del Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, dos acciones: i) el reintegro de la caución que prestó para el disfrute de la prisión domiciliaria, y ii), el ocultamiento de la información que registró sobre ella en la página web de la Rama Judicial.

Siguiendo la interpretación de la Corte Constitucional, que se acaba de traer, la primera solicitud es de carácter judicial, en la medida que no es extraña al contenido del proceso penal en fase de ejecución de las penas impuestas, pues requiere un pronunciamiento acerca de la procedencia o no, del reintegro de su caución, lo cual exige un análisis del juez receptor mediante auto interlocutorio.

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