SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114179 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114179 del 02-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114179
Fecha02 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2268-2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP2268 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 114179

Acta No. 19

B.D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por D.F.L.M., contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 17 de noviembre de 2020, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito y con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de P. se adelanta, bajo el trámite abreviado, proceso en contra de D.F.L.M. por el delito de inasistencia alimentaria (NUNC 660016000036201605941). El 28 de septiembre de 2020 el despacho llevó a cabo audiencia concentrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, diligencia en cuyo desarrollo el juzgado negó una solicitud probatoria propuesta por la defensa, que interpuso en su contra recurso de apelación.

2. Correspondió desatar la alzada al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de P., que mediante auto interlocutorio del 27 de octubre de 2020, confirmó lo decidido en primera instancia, procediendo a notificar la decisión a los sujetos procesales vía correo electrónico, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la Circular CSJRIC20-75.

3. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que la decisión sobre el recurso interpuesto por su defensor en la actuación reseñada no ha sido correctamente notificada, puesto que no se ha realizado en audiencia de lectura conforme al trámite dispuesto en el artículo 178 del CPP -Ley 906 de 2004-, irregularidad que constituye una clara violación a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Además, precisó que la competencia para actuar del Juzgado Tercero Penal con funciones de conocimiento, en la actualidad y hasta tanto el superior no lleve a cabo la audiencia de lectura de la decisión, se encuentra suspendida, por virtud de lo reglado en el artículo 177 del CPP, de ahí que la programación de la audiencia de juicio oral por parte del mencionado despacho para el 5 de noviembre de 2020, también resulta violatoria de sus garantías, pues lo hizo encontrándose suspendida su competencia.

4. En procura de protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de P., proceda a realizar la audiencia de lectura de la decisión «la cual está programada para el 5 de febrero de 2021 y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de P. abstenerse de continuar con la actuación dentro del trámite procesal, hasta tanto sea celebrada la audiencia dispuesta en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal».

5. Luego de admitida la demanda de amparo, el accionante allegó escrito informando que había presentado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal solicitud de aplazamiento de la diligencia de juicio oral, programada para el 5 de noviembre de 2020, hasta tanto se resuelva y se de publicidad a la decisión sobre el recurso de apelación interpuesto en la audiencia concentrada, como lo impone el artículo 178 del CPP. Petición que fue negada en el entendido que el superior ya había dado a conocer lo decidido en segunda instancia por medio de correo electrónico.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de P., informó que ese juzgado conoció en segunda instancia la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, en desarrollo de la audiencia concentrada en la que se inadmitieron varios elementos probatorios solicitados, dentro del proceso que por el delito de inasistencia alimentaria se adelanta en contra de D.F.L.M..

Refirió que, mediante auto interlocutorio del 27 de octubre de 2020, ese despacho judicial confirmó la decisión adoptada en primera instancia y procedió a notificarla a los sujetos procesales a los correos electrónicos suministrados por el juzgado a quo, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la Circular CSJRIC20-75.

2. El Procurador 149 Judicial II Penal, luego de referirse a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela, manifestó que el accionante no presentó solicitud alguna para que el Juzgado Tercero Penal Municipal aplazara la celebración de la audiencia de juicio oral hasta tanto se resolviera la apelación interpuesta por su defensor.

Consideró entonces que no es posible reclamar la protección de derechos por vía del mecanismo constitucional de tutela, cuando se tramita un proceso penal, al interior del cual deben elevarse las peticiones en favor del actor.

Concluyó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

3. Los demás intervinientes guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de P., mediante decisión adoptada el 17 de noviembre de 2020, negó por improcedente el amparo invocado, por configurarse un hecho superado, lo que conduce a la carencia actual de objeto.

Señaló que en este caso, aún cuando el accionante fue notificado por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de P. que se celebraría la audiencia de segunda instancia el 5 de febrero de 2021, lo cierto es que el Juzgado Primero Penal del Circuito, el 27 de octubre de 2020, notificó a su defensor, por medio de su correo electrónico, el contenido del auto interlocutorio de segunda instancia proferido en esa data, a través del cual confirmó la decisión emitida el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal, providencia en la que el ad quem advirtió que no realizaría audiencia de lectura, por lo que se comunicaría lo resuelto conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 y en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR