SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92925 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92925 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Abril 2021
Número de expedienteT 92925
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5100-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL5100-2021

Radicación n.° 92925

Acta 14


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FIOGILDE MERCADO DE BARRAZA contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y los JUZGADOS TERCERO y QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes dentro de los procesos de sucesión con radicación n.° 2018-00441-00 y 2019- 00072-00.


  1. ANTECEDENTES


La gestora del presente resguardo lo fundamentó en que el 28 de octubre de 2018, ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, en calidad de madre y heredera de Fiol María B. Mercado (q.e.p.d.), instauró demanda de sucesión radicada con el n.º 2018-441, que fue admitida el 29 de noviembre de 2018.


El 20 de marzo de 2019, se efectuó el emplazamiento de los herederos indeterminados lo cual fue inscrito en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y el 19 de junio de 2019 solicitó la inserción del litigio en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión, siendo negada en proveído del 11 de julio de esa anualidad, al indicar el a quo que dicho mecanismo no se encontraba habilitado y que los descendientes de la causante estaban incluidos en el registro nacional de personas emplazadas.


Lucas Esteban Manotas Castro, representante de la menor T.M.M.B., presentó solicitud de nulidad, con fundamento en que se encontraba en curso otro proceso sucesorial de la misma causante ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, el cual fue admitido el 11 de marzo de 2019 bajo el radicado 2019-00072-00.


Por auto del 22 de julio de 2019, el Juzgado Quinto de Familia decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso el envío de las diligencias a su homólogo tercero por competencia.


Inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ante lo cual en interlocutorio del 18 de septiembre de 2019 el Juzgado Quinto de Familia repuso su decisión y ordenó requerir al Juzgado Tercero para que remitiera el expediente de radicado 2019-00072-00, a lo que accedió dicho despacho.


Posteriormente, mediante proveído del 9 de marzo de 2020, adicionado el 2 de julio siguiente, el citado Juez Quinto en aplicación del artículo 522 del Código General del Proceso declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa liquidatoria n.º 2018-00441-0012 y la devolución del proceso 2019-00072 al Juzgado Tercero de Familia.


En vista de lo sucedido, acudió en reposición y apelación, empero, dicha autoridad mantuvo su postura y concedió la alzada en el efecto devolutivo.


A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca por providencia de 29 de enero de 2021 confirmó la decisión recurrida.


Para la tutelante, el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo, porque, en su parecer, «la discusión nunca se centró en la competencia, como fue visto tanto por los Juzgados accionados, o como lo señala el Magistrado Ponente dentro de su decisión, al momento mismo de resolver el recurso de alzada. Si no, que se centró́, en la violación que se generó́ por parte del Juzgado Tercero de Familia, cuando no cumplió́ con los rituales establecidos en los artículos 108 (Emplazamiento); 490 (Apertura del proceso) y 522 (Sucesión Tramitada ante Distintos Jueces)».


Reprochó que el Tribunal accionado, «sin hacer una análisis de ambos expedientes», tuvo en cuenta la fecha en que se inscribieron los emplazamientos, considerando que «el proceso del Juzgado 3º inscribió su emplazamiento (12 de marzo) antes que el Juzgado Quinto (20 de marzo)», desconciendo «lo expresado dentro del recurso de alzada […]», dado que, «el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, NUNCA cumplió con lo establecido en dicho artículo (108); en razón que para poder inscribirse dentro de dicho Registro Nacional, se debió haber cumplir con la carga de por lo menos haber publicado y aportado dicho emplazamiento, ritual que se cumplió hasta el día 21 de marzo de 2019», es decir, un día después de la inscripción que hizo el Juzgado Quinto de Familia.


Puntualizó que «si se observa desprevenidamente, sin tener en cuenta lo que las partes expresan dentro de los recursos presentados, no habría razón de ser...

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