SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84542 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874347

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84542 del 08-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Marzo 2021
Número de sentenciaSL1130-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1130-2021

Radicación n.° 84542

Acta 07


Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALVARADO SARMIENTO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A.


  1. ANTECEDENTES


R. Alvarado Sarmiento llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S. A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo; que disfrutaba de un fuero circunstancial por estar en conflicto la accionada con las organizaciones sindicales UTA y USTA y que no había solución de continuidad, desde la fecha de desvinculación hasta el momento efectivo de su reincorporación laboral.


En consecuencia, se condenara al reintegro al cargo de operario de empaque o a otro de igual o superior categoría y a que se le pagaran los salarios, aumentos legales, las primas de junio y de diciembre, las cesantías, los intereses a las mismas, los aportes a seguridad social, las vacaciones, todos esos conceptos desde el 16 de noviembre de 2016, data del despido, hasta cuando se le vinculara nuevamente y las costas.


En subsidio, solicitó que cancelara la indemnización por despido injusto, de conformidad con el artículo 64 del CST y la CCT; las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como a la reliquidación de las cesantías, primas y vacaciones definitivas.


Fundamentó sus peticiones, en que el 9 de marzo de 1992, se vinculó a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de operario de empaque; que devengó un salario promedio de $ 2’177.000; que le hacían descuentos por cuota sindical; que, el 16 de noviembre de 2016, se le terminó la relación alegando justa causa, pero, en realidad, su despido obedeció a una «persecución sindical», porque estaba afiliado a los grupos sindicales UTA y USTA.


Recordó, que en la accionada existen las organizaciones UTA y USTA, vigentes para cuando se presentó la demanda, las cuales estaban inscritas en el registro sindical que lleva el Ministerio de Trabajo y presentaron pliego de peticiones, que no se había solucionado al momento en que fue despedido, pues estaba pendiente integrar el tribunal de arbitramento obligatorio.


Indicó, que la convocada a juicio no le canceló la indemnización por despido injusto, la prima extralegal y legal, ambas «con el salario promedio de $ 2.700.237», vacaciones en dinero, la «indemnización» y el auxilio de lentes. De este último, añadió que la accionada debía pagar dicho monto, previa verificación de los documentos aportados y suministro de listado de optómetras y ópticas a los que podía acudir, lo cual no se informó.


Manifestó que, el 10 de noviembre de 2016, la entidad demandada lo citó a descargos por presunta violación a los artículos 55 y 56 del CST; que, en dicha diligencia, que se realizó el 11 del mismo mes y anualidad referida, no estuvo acompañado por dos representantes de la organización sindical, pues no se les comunicó ello y, además, no le pusieron de presente las declaraciones de los presuntos testigos, ni ningún dictamen pericial (f.° 1 a 12, cuaderno 1).


Alpina Productos Alimenticios S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos de la relación laboral, el tipo de vinculación, el salario, el cargo, la existencia de las organizaciones sindicales, el no suministro de un listado de optómetras u ópticas, pues la exigencia de la empresa era que fuera expedida por el profesional correspondiente y la data en que se citó a la diligencia de descargos. Respecto de los demás, dijo que no los aceptaba, no le contaban o no eran ciertos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación»; «inexistencia del fuero circunstancial»; «prescripción»; «compensación» y «buena fe» (f.° 98 y 122, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 25 de junio de 2018 (f.° 285 CD, cuaderno 1 y 368 a 371, cuaderno 2), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor R. Alvarado Sarmiento fue desvinculado sin justa causa por parte de la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S. A., estando protegido por la garantía de fuero circunstancial.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S. A. a reintegrar al actor, a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría.


TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada […] a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero, calculadas desde la fecha de su despido al día de hoy en el que se profiere la sentencia así:


La suma de $42.106.066 por concepto de salarios dejados de percibir.

La suma de $3.508.838 por concepto de cesantías.

La suma de $3.508.838 por concepto de prima de servicios.

La suma de $421.060 por concepto de intereses sobre las cesantías.


CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada […] a reconocer y pagar en favor del actor las prestaciones sociales que se causen con posterioridad al presente fallo hasta que se haga efectivo su reintegro.


QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada […] a pagar las costas del proceso […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por apelación de las partes, en sentencia del 13 de febrero de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de lo pedido. También, condenó en costas en ambas instancias a la parte actora (f.° 391 CD a 393, cuaderno 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si el finiquito del contrato de trabajo del actor fue con justa causa y, de ser necesario, estudiaría si aquél estaba protegido por el fuero circunstancial y la procedencia del reintegro.


Para abordar lo preliminar, adujo que no existía duda que la demandada terminó la relación laboral aduciendo justa causa, como se desprendió de la carta de despido (f.° 34 a 36 y 113 a 115, cuaderno 1), porque el accionante incurrió en una falta grave al hacer uso del auxilio de lentes mediante engaño. Específicamente, presentó un documento que no coincidía con la realidad, ya que fue elaborado por un compañero de trabajo que no era profesional de la salud, quebrantando la buena fe contractual.


Luego, reprodujo lo expuesto en la diligencia de descargos que se realizó el 11 de noviembre del 2016 (f.° 121 y 122, ibidem), en el interrogatorio de parte que rindió el accionante y lo dicho por el testigo R.A., quien realizó el dictamen grafológico.


Con soporte en lo narrado por el señor Azuero, aludió que se podía colegir que la «factura n.° 0352 visible a folio 40 no correspond[ía] con la verdad, porque el señor W.J. era trabajador de la empresa y no propietario de ópticas, ni mucho menos optómetra y, además, fue uno de los que participó en la elaboración de facturas falsas». Lo manifestado lo reafirmó con:


[…] la aceptación que hizo en la declaración de descargos que rindió frente a la investigación por otra factura, como consta a folio 259 y con los dictámenes de folio 210 a 214 y 232 a 236, referentes a W.J. y a su hermana Y.P. y si bien dicho señor expresó en esa diligencia que le colaboraba a los de la óptica, hay que decir qué tal respuesta no es de recibo porque realmente no resulta lógica, ni verosímil esa colaboración en un alto número de facturas y todas de trabajadores de Alpina, mucho más si se tiene en cuenta que el propio demandante en su interrogatorio de parte admite que le entregó a W. la mitad del valor de la factura cuando le entregó los anteojos.


Se hace la anterior mención para ilustrar que en el caso del demandante no se trató de una conducta aislada y particular, sino de un entramado dirigido a obtener el pago de varios auxilios de anteojos con base en fórmulas y facturas ficticias. Tan es así que el testigo G.S.M. manifiesta que fueron 88 casos y que lo que escuchó es que W. vendía la facturas a $35.000, sin que pueda ser admisible que tan alto número de personas hayan tenido todos la ingenuidad de confiar en la rectitud e integridad de W.J. o que hayan sido engañados.


Posteriormente, expuso que el demandante no era ajeno a la situación que se presentaba frente a las facturas para reclamar el auxilio de lentes, ya que, «si bien no existe prueba directa de ello, la conducta del demandante durante y antes del proceso y la magnitud del fraude da cuenta que el mismo no pudo darse sin conocimiento del trabajador», a lo que arribó porque entre la declaración de parte y la diligencia de descargos se presentaron imprecisiones y contradicciones que «revelan que no está diciendo la verdad».


Por un lado, en los descargos admitió que el examen de optometría lo realizó la señora Y.P.J., mientras que en el interrogatorio de parte informó que se lo hizo otra persona en un sitio diferente a la óptica, incluso aportó el documento con el estudio respectivo, como obra folio 286 del cuaderno 1, «sin que deje de anotarse que en los descargos, ni en la demanda hizo mención de ese examen».


Por otra parte, en el interrogatorio, el convocante a juicio dijo que canceló la mitad de la factura en el momento del examen y la otra al señor J.. Sin embargo, observado este documento, se encontró que del total de $350.000, se pagaron $250.000 ese mismo día y quedó debiendo $100.000, siendo notoria y palpable la incoherencia.


En este punto, expresó que, aunque el accionante declaró en tal momento que le dio la mitad del dinero a su compañero de trabajo por...

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