SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00740-00 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874378

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00740-00 del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00740-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3187-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3187-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00740-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al cual fueron convocadas las partes e intervinientes en el pleito nº 2018-071140 / 2018-01185.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de su representante legal, la entidad solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al resolver el litigio de «protección al consumidor financiero» antes referido.

2. En síntesis, expuso que a partir del «incumplimiento del contrato de leasing n° 001-03-031390», celebrado «el 6 de marzo de 2013, entre Leasing S.A. C.F. -empresa absorbida por fusión por el Banco Davivienda S.A.) y el locatario señor M.G.O.O. [sobre] vehículo volqueta doble troque, servicio público, placa TVB-541», la referida entidad promovió demanda de «restitución de tenencia de bien mueble», y tras el fallo estimatorio proferido por «el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá el 2 de diciembre de 2016», se adelantó proceso ejecutivo que «el 4 de agosto de 2017, el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (…), decretó [su] terminación (…) por pago de los cánones en mora».

Añadió que el 30 de mayo de 2018, M.G.O.O. «interpuso acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera de Colombia», la cual, luego de que el tribunal definiera el conflicto de competencia planteado respecto del Juzgado 48 Civil del Circuito, fue admitida el 11 de julio de 2019; que agotadas las etapas procesales pertinentes, en audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 25 de agosto de 2020, profirió fallo desestimando las excepciones de mérito, y «declara civil y contractualmente responsable al Banco Davivienda (…) atendiendo las facultades ultra petita previstas en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por el daño ocasionado al señor M.G.O.O., con ocasión del contrato de leasing 31390».

Refirió que, apelada la anterior determinación, «el 18 de noviembre del año 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, profirió fallo en donde confirma la sentencia», incurriendo en «defecto sustantivo» por avalar que no se hubiera «negado el llamamiento en garantía, haber cambiado totalmente la fijación de litigio y haber culminado con un fallo extra petita», pues para ello «no hace un verdadero estudio de lo que es la fuerza mayor o caso fortuito, ni tampoco de lo que es la pérdida de la cosa debida». Agregó que el tribunal, «se limita a predicar que la cosa estaba en custodia del Banco Davivienda, y no ve más allá, en donde es claro, que la custodia recaía en el Parqueadero donde se encontraba el rodante y por lo tanto, era neces[ario] vincular al Consejo Superior de la Judicatura y a los parqueaderos por ellos escogidos, pues existía la participación de terceros en el incumplimiento de la nueva negociación».

3. Pretende, se procede a «declarar la nulidad de todo lo actuado y enviando como consecuencia el proceso al señor Juez Civil del Circuito Reparto de la ciudad de Bogotá».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADO

1. La Superintendencia Financiera de Colombia, como fallador de primera instancia dentro del asunto criticado, pidió «negar las pretensiones de la demanda (…) respecto de la Superintendencia (…) o en su caso desvincular[la]»; ello, porque «en el trámite judicial llevado a cabo por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, no vulneró ningún derecho fundamental de la parte demandada (…), pues contrario a ello, actuó acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables para esta clase de asuntos».

2. La magistrada ponente de la providencia cuestionada, manifestó que, en relación con el asunto cuestionado por la accionante, «se ha procedido con apego a la ley, la Constitución y todas las actuaciones surtidas están ajustadas a las normas que regulan la materia».

3. M.G.O.O., demandante en el pleito ordinario que motiva la presente acción, dijo que la querellante «olvida que la tutela no es una instancia más y la oportunidad procesal pertinente para alegar su inconformidad con la decisión de negar el llamamiento en garantía era por medio del respectivo recurso de reposición y apelación», además, «no acreditó la existencia del vínculo contractual o legal con los citados en garantía». Pidió declarar la «improcedencia» del amparo, al anotar que los argumentos esbozados por Davivienda S.A., «se torna en dilaciones a las que los profesionales del derecho estamos acostumbrados cuando se condena a una entidad financiera».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fungiendo como fallador ad quem dentro del verbal n° 2018-071140/2018-01185, vulneró las prerrogativas fundamentales de la allí demandada, al declarar su responsabilidad civil por perjuicios ocasionados al consumidor financiero que demandó, o si, por el contrario, esa resolución denota razonabilidad que impida la injerencia del juez constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta acción no procede contra los pronunciamientos en mención, y que sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por la corporación querellada el 18 de noviembre de 2020, la Corte denegará el auxilio implorado, comoquiera que tal decisión no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, por cuanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. Preliminarmente, indicó que el fallo ratificado, corresponde al dictado por la Superintendencia Financiera de Colombia el 5 de octubre de 2020, en el que, entre otras disposiciones, se declaró «civil y contractualmente responsable al banco Davivienda (…) atendiendo las facultades ultrapetita previstas en el numeral 9 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, por el daño ocasionado al señor O.O. por la no entrega del vehículo de placas TVB-541, objeto del contrato de Leasing, derivado de la nueva negociación, precisamente de este contrato de Leasing», y condenó «a pagar al señor O.O., la suma de $190´400.000». Lo anterior, al advertir que la denegación de pretensiones obedecía a que se probó «la excepción propuesta por el banco denominada “incumplimiento contractual por parte del demandante”», en razón a que en relación con el «contrato de leasing, modalidad de importación o anticipo proveedores (…) el señor O.O., incurrió en mora»; no obstante:

«(…) tal circunstancia no surte efectos, como quiera que el Banco Davivienda aceptó una nueva negociación posterior a la terminación del contrato de leasing, que había decretado autoridad judicial, por virtud del proceso de restitución.

Lo anterior significa que se novó el pacto, lo que imponía la exigencia de nuevas obligaciones, de un lado, el pago por parte del locatario de $56.000.000, el cual se cumplió a cabalidad, y, de otro lado la entrega y tradición del bien mueble, pacto que no fue satisfecho por la entidad financiera.

Resaltó el a quo que la entidad especializada en el área de leasing, debía tener la certeza de que podía cumplir con lo pactado, frente a lo que se había dialogado con quién era su locatario, y esta circunstancia conllevaba a que la delegatura no acogiera la excepción que denominó “nadie...

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