SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87510 del 08-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874387

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87510 del 08-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Marzo 2021
Número de expediente87510
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL955-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL955-2021

Radicación n.° 87510

Acta 07


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CATALINO BONILLA HINESTROZA, J.S.G.T., DELIO ANTONIO CORRAL GIRALDO, A.P. y J.E.L.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauraron contra el INGENIO PICHICHÍ S. A.


  1. ANTECEDENTES


Catalino Bonilla Hinestroza, J.S.G.T., Delio Antonio Corral Giraldo, A.P. y Jorge Eliécer Londoño Román llamaron a juicio al Ingenio Pichichí S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos y la demanda, dado que fueron enviados en misión mediante la CTA Fuerza Interactiva y la sociedad por acciones simplificada Fuerza Interactiva SAS, para realizar labores del corte de caña y, en consecuencia, se condenara al pago del auxilio de cesantías, intereses al mismo, primas, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, indemnización por despido sin justa causa y sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, perjuicios morales, indexación, lo ultra y extra petita y, costas.


Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios de manera continua y subordinada al ingenio, dentro de los siguientes extremos temporales, devengando los salarios promedio correspondientes a los últimos 12 meses, como a continuación se relaciona:


Nombre del demandante

Servicio con CTA Fuerza Interactiva

Servicios con Fuerza Interactiva SAS

Salario mensual

Catalino Bonilla Hinestroza

Del 1° dic. 2005 al 11 jul. 2010

Del 12 jul. 2010 al 30 may. 2011

$1.102.500

José Suley Guevara Trujillo

Del 5 dic. 2005 al 29 feb. 2012


$837.666,66

Delio Antonio Corral Giraldo

Del 1° dic. 2005 al 15 jul. 2007

Del 16 jul. 2007 al 29 feb. 2012

$847.166,66

Arnobio Perea

Del 16 dic. 2005 al 20 jul. 2010

Del 21 jul. 2010 al 14 feb. 2012

$536.000

Jorge Eliécer Londoño Román

Del 5 dic. 2005 al 11 jul. 2010

Del 12 jul. 2010 al 14 feb. 2012

$743.000


Manifestaron, que la demandada les pagó un salario menor con relación a los trabajadores de planta o directos cobijados por la convención colectiva existente, con la diferencia que a aquellos sí les pagó las prestaciones sociales; que en cada desembolso se les hizo un descuento del $8.338 por concepto de compensación anual, 1 % para por intereses sobre la compensación anual, 4.16 % por el descanso anual y $8.338 para la compensación semestral, no constituyendo ello el reconocimiento de prestaciones sociales, dado que la deducción se originaba en su ingreso propio; que las labores siempre fueron prestadas en los predios de la accionada y en los municipios de Guacarí y Buga (departamento del Valle del Cauca); que su jornada fue siempre de 6:00 a. m. a 3:00 p. m. de lunes a domingo y festivos, sin descanso.


S., que siempre recibieron órdenes del Ingenio Pichichí S. A., por medio de J.O., A.D., José León Bermúdez, W.C., L.B. y otros, quienes son o eran supervisores, cabos o monitores de corte, encargados de vigilar el cumplimiento del horario, apuntar el rendimiento de cada trabajador, la chorra o arrume de cada uno con su respectiva ficha, revisar que no quedaran tocones altos, etc.; que dicha información era enviada por el ingenio a la cooperativa o a la SAS según correspondiera, para que ellas elaboraran las respectivas planillas de pago semanal; que la afiliación a la cooperativa y a la SAS era un requisito indispensable para poder trabajar con la demandada-


Aseguraron, que siempre elevaron sus inconformidades respeto a su modalidad de contratación y el impago de sus prestaciones sociales ante el ingenio y ante la Asociación de Cultivadores y Productores de Caña de Azúcar – Asocaña, a lo cual, la respuesta de P.S.A. fue que contaban con la alternativa de renunciar; que por ese motivo participaron en una huelga los meses de octubre y noviembre de 2008.


A., que las herramientas de trabajo nunca fueron de propiedad de la cooperativa o de la SAS sino del Ingenio Pichichí S. A.; que las mismas no eran autogestionarias, a pesar de la aparente celebración de contratos u ofertar de prestación de servicios de los actores; que todos cortaban caña para la demandada sin importar a través de cual persona jurídica fueron vinculados; que les fue asignado un número por parte del ingenio, el que colocaban al montón de caña cortada, que luego era recogida por una máquina alzadora, de propiedad del mismo, con destino a sus instalaciones para el pesaje; que una vez realizado esto, al día siguiente, el cabo, apuntador o supervisor del ingenio le entregaba el dato del peso a cada trabajador; que la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS fueron disueltas y liquidadas por orden del Ingenio Pichichí S. A., quien asumió los costos respectivos; que a los trabajadores no se les hizo devolución de los aportes efectuados a las anteriores.


Precisaron, que las facultades reglamentarias y disciplinarias siempre fueron ejercidas por la empresa, de manera que, cuando se presentaba una falta, el ingenio pasaba un informe a la cooperativa o a la SAS para que ésta impusiera la sanción constitutiva de suspensión o despido y, posteriormente, en razón del correctivo, la demandada la ejecutara.


Afirmaron, que una vez finalizada su vinculación con la cooperativa y la SAS, fueron contratados directamente y en forma indefinida por Pichichí Corte S. A. de propiedad de P.S.A., según se comprueba con la certificación de la CTA Nuevo Horizonte, en la que se especifica que la terminación del convenio del asociado L.E.U.[.no demandante en el presente proceso], obedeció a que a partir del 1º de marzo comenzó a trabajar con el demandado a través de su filial.


A., que se les exigió que firmaran de manera no voluntaria su carta de renuncia y que durante la relación de trabajo se les causaron perjuicios morales, porque fueron sometidos a un trato ilegal, diferenciado y en contra de su voluntad, afectando sus aspectos íntimos, sentimentales y emocionales, padeciendo angustia por la contratación tercerizada, lo que les ocasionó recibir un salario no justo y sus prestaciones sociales, por lo que no pudieron brindar una atención adecuada a sus hogares (f.° 193 a 215 del cuaderno n.° 1).


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó el vínculo de laboralidad con los actores, solicitando que las manifestaciones en torno a su nexo con la CTA Fuerza Interactiva y Fuerza Interactiva SAS fueran tomadas como confesiones por corresponder a contrataciones con terceros de naturaleza autogestionaria y que los atan exclusivamente con quienes los contrataron, no existiendo solidaridad de ninguna índole. Así mismo, que sus relaciones con las mencionadas personas jurídicas fue de carácter legal y comercial.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, de personería sustantiva de la misma, prescripción, pago y compensación, buena fe y la innominada (f.° 229 a 249, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por sentencia del 31 de julio de 2017 (f.° 2733 a 2735 CD del cuaderno n.° 8), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 25 de septiembre de 2019 (f.° 2770 a 2771 CD del cuaderno n.° 8), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en efecto no existió demostración referida a que los servicios que como corteros de caña de azúcar prestaron los actores fueron dependientes y en favor del Ingenio P.S.A., como sí que los mismos fueron para entidades diferentes a la convocada a juicio, esto es, para las CTA Fuerza Interactiva y para la empresa Fuerza Interactiva SAS, las cuales conforme a la abundante prueba documental, contaron en su momento con constitución legal propia del régimen cooperativo y societario respectivamente y con la operatividad propia de las estructuras de dichos sistemas, logrando la vinculación de los actores a través de convenio asociativos y de contratos de trabajo respectivamente, sin que se hubiera probado que los mismos hubiesen sido obtenidos con coacción o con la presencia de algún vicio en el consentimiento de los demandantes al contratar.


Analizó, a minuto 18:16 del Cd que contiene su decisión, de una parte que, conforme a las documentales del expediente, el Ingenio Pichichí S. A.,


[…] es una empresa domiciliada en Cali con objeto social básicamente en las siguientes actividades: elaboración fabricación o producción de mieles, azúcares, alcoholes o cualquier otro derivado que se puede obtener de los procesos de extracción de jugos de la caña de azúcar, la siembra cultivo de caña de azúcar o de cualquier otro producto agrícola en terrenos propios o ajenos bajo cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
26 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR