SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01049-00 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01049-00 del 21-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01049-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4126-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4126-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01049-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por D.E.S. y F.A.M., contra las oficinas jurídica y de correspondencia del Establecimiento C. y Penitenciario CPAMSEB BARNE, y la empresa de correspondencia 472 de la ciudad de Tunja, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «notificación en forma debida y oportuna», presuntamente conculcados por las autoridades y los particulares accionados, con la falta de notificación de las decisiones proferidas en el marco de la acción constitucional que promovieron frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad con rad. 2020-01965-00.

En consecuencia exigen, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene i) a las oficinas jurídica y de correspondencia del Establecimiento C. y Penitenciario CPAMSEB BARNE «brindar[les] información de fondo y si a la Corte se pronunció, (…) se les notifique de lo resuelto en forma clara y legible; y, ii) a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «informe de lo resuelto en su providencia de tutela de primera instancia».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aducen en lo esencial, que pese a que mediante el oficio del 26 de noviembre de 2020 se les notificó el auto admisorio del asunto referido en líneas anteriores, «han pasado más de 03 meses sin tener conocimiento» respecto del fallo que pudo haber proferido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que, aseguran, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el 8 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, a través de su Oficial Mayor, precisó en lo fundamental, que «los accionantes interpusieron acción de tutela contra el suscrito despacho y el Tribunal Superior de Tunja - Sala Penal, la cual le correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el No. 114022, ante la cual se remitieron los documentos pertinentes y el 7 de diciembre de 2020, se profirió la sentencia STP11376-2020 (…), mediante la cual se negó la solicitud de amparo».

b. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los actores, pues su actuación se limitó a rendir informe en la acción de tutela Rad. Interno 114022 que se promovió en su contra, trámite en el que desconoce si se profirió fallo.

c. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de los Servicios Postales Nacionales S.A. –472, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues «si bien (…) es el encargado de distribuir los envíos que realizan los reclusos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Combita, lo cierto es que la entidad desconoce cuál es él envió que indican los señores D.E.S. y F.A.M., no han recibido; esto teniendo en cuenta que los accionantes no aportan número de guía o copia del comprobante de Despacho por medio del cual la entidad pueda efectuar un rastreo y establecer la ubicación del mismo».

d. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y C. –INPEC, indicó en suma que «Corresponde a la DIRECCION del EPAMSCAS COMBITA y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del señor D.E.S.Y.F.A.M. conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y a la normatividad transcrita con anterioridad».

e. El Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad El Barne –CPAMSEB adujo que «[u]na vez revisadas todas las bases de datos de Correspondencia, N. de la Estructura de Alta Seguridad de este establecimiento, así como los diferentes direcciones de correo electrónico habilitadas para recibir notificaciones de Juzgados, Tribunales y Altas Cortes, se evidenció que NO REPOSA respuesta y/o comunicación alguna sobre el fallo de tutela que aducen los Accionantes ya se dio; se aclara también que, ninguna de las partes vinculadas en el fallo y tampoco la empresa de correos 472 han allegado soporte alguno que acredite que en efecto dicho fallo ya se dio (…)».

f. La...

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