SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01126-00 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01126-00 del 21-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01126-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4136-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4136-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01126-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.F.T.R. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «imparcialidad judicial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo singular que Bancolombia S.A. promovió en su contra, con radicado No. 2015-00193-00.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, «anular o dejar sin efecto la providencia de fecha 9 de julio de 2020», y que como consecuencia de ello, «resuelva la segunda instancia de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el 27 de julio de 2015 se libró el mandamiento de pago en su contra al interior de la ejecución en comento, «es decir mucho antes de entrar a regir el Código General del Proceso, el cual entró a regir el 1º de enero de 2016, y todavía (…) no se había vencido el término para proponer excepciones, según la regla de transición prevista en el ordinal 4º del Artículo 625 del C.G.P.», la Colegiatura convocada, sin que dicha temática fuese planteada en la alzada, declaró la nulidad del proveído dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo que declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción cambiaria que formuló mediante recurso de reposición frente a la orden de apremio, desconociendo así, dice, no solo que sí era factible promover el citado medio defensivo, habida cuenta que el trámite aun se regía por el Código de Procedimiento Civil, sino que en un asunto de contornos similares ese mismo Tribunal aceptó la misma actuación, razón por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el 13 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo precisó, que la decisión criticada «estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, tal como se puede percibir de los fundamentos jurídicos y fácticos allí plasmados. De otra parte, hay que decir que la misma fue suficientemente motivada, por lo que de esta no se puede desprender vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, pues ello es dado de decisiones judiciales claramente arbitrarias u ostensiblemente contrarias a derecho, lo cual no es el caso».

b. La representante legal de Bancolombia SA puntualizó, que ella y la Colegiatura convocada «obraron no solo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en cada momento, sino además acataron en estricto sentido la ley 546 de 1999 y las diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de manera que no existe violación de derechos fundamentales y se ve claramente que lo que busca la tutelante es revivir oportunidades legales, ya que no incurrió en vía de hecho alguna».

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor J.F. está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 9 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que resolvió «DECLARAR la nulidad» del 4 de febrero anterior, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad dispuso, no solo «reponer el auto de fecha 9 de diciembre de 2019» mediante el cual mantuvo incólume la orden de apremio, sino «Declarar probada la excepción previa denominada prescripción extintiva de la acción cambiaria sobre los títulos ejecutivo», en el marco del proceso coercitivo singular que Bancolombia S.A. promovió en su contra, pues en su criterio, no solo no había lugar de declarar la invalidez de lo actuado, habida cuenta que esa temática no fue objeto de la alzada, sino que para la data en que se profirieron las decisiones criticadas, no era del caso aplicar el Código General del Proceso.

3. Sin embargo, extrae la Sala de lo manifestado por el propio accionante en el escrito tutelar la improcedencia del amparo reclamado, por incumplirse con el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones especialísimas, si en cuenta se tiene que la determinación que cerró el debate sobre el aludido medio de defensa data del 9 de julio de 2020 mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 7 de abril de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda resultar de recibo el argumento expuesto por el inconforme en relación a su apoderado judicial, relativo a que sólo hasta el mes de marzo del año en curso éste conoció de la decisión cuando el Juzgado profirió el auto de obedézcase y cúmplase la decisión del superior, pues ello no tiene la suficiente identidad para pretermitir el requisito de procedencia referido, habida cuenta que, a más que la determinación criticada se notificó por estado del 10 de julio del 2020, es deber, no solo de los profesionales del derecho, sino de sus poderdantes, hacer el seguimiento respectivo y estar atentos a las actuaciones judiciales, máxime, cuando en éstas se definen los distintos intereses demandados.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991...

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