SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73550 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73550 del 17-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente73550
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1369-2021

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1369-2021

Radicación n.° 73550

Acta 9

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por B.G. NIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de agosto de 2015, en el proceso que promovió contra EMPAQUETADURAS Y EMPAQUES S.A.

I. ANTECEDENTES

B.G.N., llamó a juicio a la mencionada sociedad, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado sin justa causa por la demandada, el 3 de septiembre de 2012; en consecuencia, se condenara a la accionada, a reconocer y pagarle la indemnización por despido injusto, contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente indexada y las costas del proceso.

Relató que se vinculó a la empresa enjuiciada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 19 de junio de 1989; que el último cargo que desempeñó fue el de «DIRECTOR COMERCIAL BOGOTÁ», con la responsabilidad de «obtener el cumplimiento de metas en las ventas» y con un salario promedio mensual de $8.575.033; que fue despedido el 3 de septiembre de 2012 sin justa causa, sin que durante el desarrollo del contrato, hubiere recibido llamados de atención.

Manifestó que fue objeto de persecución por parte de la empleadora, que realizó un proceso de desmejoramiento de sus condiciones laborales «representado en la eliminación y exclusión del demandante del manejo del Grupo de Telemercado de la Empresa» lo cual culminó con la extinción del vínculo; que no obstante la prestación de servicios durante más de veinte años, fue sometido a «pruebas de POLÍGRAFO», el 4 de noviembre de 2010 y 12 de julio de 2012.

Indicó que en el año de 2010, la demandada lo «conminó a suscribir un contrato de confidencialidad», en el que se incluyó una cláusula penal por incumplimiento en cuantía de cien millones de pesos. Que por las anteriores circunstancias, el 18 de enero de 2011, le remitió a la empresa, vía correo certificado, una propuesta de «TERMINACIÓN CONCERTADA DEL CONTRATO DE TRABAJO», que fue respondida, en el sentido de que no la «ACEPTABA por cuanto constituía menor onerosidad despedirlo, que conciliar el retiro».

Mediante comunicación del 3 de septiembre de 2012, la enjuiciada dio por terminado el contrato de trabajo, para lo cual adujo «una supuesta justa causa»; que previamente al despido, lo convocó a rendir versión libre y espontánea, por incumplimiento de políticas y procedimientos de la empresa, sin indicar en qué consistió, con violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y sin manifestación de los motivos o causales de su decisión (f.°4 a 20).

La demandada, al contestar, se opuso a las pretensiones; aceptó el vínculo laboral que la unió con G.N., sus extremos, el último salario devengado, cargo y funciones, pero no la modalidad del contrato, del que dijo fue a término fijo, que no obstante haberse suscrito en formato de duración indefinida, en las cláusulas adicionales se pactó por cuatro meses, que se fue prorrogando automáticamente. Igualmente admitió el acuerdo de confidencialidad, la propuesta de retiro presentada por el actor que no aceptó y el hecho del despido, sobre el cual aclaró que fue con justa causa; los demás hechos los negó.

En su defensa, adujo que dio por terminado el contrato de trabajo, al encontrar que el actor había incurrido en faltas que a su juicio eran graves, «teniendo en cuenta su antigüedad, jerarquía y conocimiento del negocio», pues su cargo como director comercial, representaba mayor compromiso con su empleador, debía mantener un comportamiento ejemplar, especialmente con los trabajadores bajo su mando, en el sentido de guardar lealtad y obediencia como lo ordena el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que el demandante hizo uso indebido de políticas de descuentos y de manejo de información, conductas generadoras de la terminación del contrato y que el empleador goza de facultades para finiquitarlo unilateralmente cuando el trabajador incurre en cualquiera de las justas causas consagradas en la legislación laboral, lo que no deriva en la obligación de reparar perjuicios morales.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y la «GENÉRICA» (f.° 113 a 120 y 257 a 266).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 5 de marzo de 2015, reconstruido el 29 de julio de 2015 (f.°CD 352 y 360), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante B....G. NIETO y la demandada EMPAQUETADURAS Y EMPAQUES S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de junio de 1989 hasta el 2 de septiembre del 2012 en el cargo de Director Comercial Bogotá y con una asignación mensual de $8.575.033, conforme a lo motivado.

SEGUNDO. DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue terminado por la demandada sin justa causa.

TERCERO. CONDENAR a la demandada EMPAQUETADURAS Y EMPAQUES S.A., a pagar al señor B.G.N., la suma de $135.533.160.47 por concepto de indemnización por despido injusto, suma esta que deberá ser indexada al momento del pago, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. ABSOLVER a la demandada a las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte […].

Inconformes con la decisión, ambas partes la impugnaron.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 20 de agosto de 2015 (f.°365), mediante la cual revocó la de primer grado sin imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía determinar: i) la modalidad del contrato celebrado por las partes; ii) si los motivos alegados por la demandada en la carta de terminación de la relación de trabajo, fueron acreditados y si estos constituían justa causa para despedir; iii) la procedencia de la condena por indemnización y el monto liquidado; y, iv) si se habían demostrado los perjuicios materiales y morales pretendidos.

Estableció como marco normativo y jurisprudencial, el artículo 4 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 46 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 16 y 45 numerales 1 y 5 del 58, numeral 6 del 62 de dicha codificación, modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965 y la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013 rad. 40114, que a su vez memoró la CSJ SL, 31 ene. 1991, rad. 40051.

Señaló que a folio 127 del expediente reposaba la comunicación del 19 de septiembre de 1989, mediante la cual la demandada le informó al actor, que el 19 de octubre siguiente, vencía el contrato de trabajo firmado el 19 de junio de esa anualidad; así mismo, la modificación introducida en la que se anotó: «Se renueva el presente contrato de trabajo a término fijo por cuatro meses desde octubre 19 de 1989 hasta febrero de 1990», del que constató que se encontraba firmado por el demandante (f.°29 y 126 revés).

Explicó que el artículo 4 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 46 del CST, vigente para la época en que las partes suscribieron el contrato de trabajo, establecía que el de duración a término fijo debía constar por escrito y un lapso no inferior a un año ni superior a tres, pero es renovable indefinidamente; y cuando se tratare de labores ocasionales o transitorias para reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencias para atender el incremento de producción, transporte, ventas o de actividades análogas, el término podría ser inferior a un año, siempre que tal circunstancia se hiciere constar en el contrato.

Adujo que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, con citación de la sentencia del «19 de julio de 1977» sin más datos, si en el contrato no se indicaba la naturaleza de la actividad contratada o no constaba por escrito, se debía considerar su duración indefinida. Arguyó que:

El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, señala el efecto...

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