SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113759 del 13-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113759 del 13-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Enero 2021
Número de expedienteT 113759
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2570-2021

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP2570-2021

Radicación n° 113759

Acta No 02

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por J.G.A., respecto del fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDA

Los sucesos en los cuales se sustenta la presente acción fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera:

“La señora J.G.A. informó que interpuso acción de tutela en contra del SENA- Grupo de Relaciones Laborales, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que solicitó a esa entidad que pidiera autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para el uso de lista de elegibles, de acuerdo con la resolución CNSC-20182120189385 del 24-12-2018, artículo primero, en la que constaba que ella había ocupado el segundo puesto, con 69,87 puntos, en orden a proveer una vacante definitiva del empleo Instructor código 3010, grado 1, de la convocatoria 436 de 2017, con el código OPEC Nro. 59612, que fueron declaradas desiertas.

La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, Despacho Judicial que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2020, tuteló su derecho de petición y ordenó al doctor J.A.B.B., Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- o quien hiciera sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, notificara de manera efectiva el contenido de la respuesta a su petición objeto de esa acción de amparo constitucional.

El 27 de agosto de 2020 la señora J. comunicó, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de P., el incumplimiento del SENA a lo ordenado en la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2020, porque la respuesta del SENA no era clara y precisa, además contravenía lo solicitado, descrito en el primer inciso de los hechos de la demanda.

Asegura la solicitante de esta acción que el juzgado accionado violó el debido proceso, al no apreciar la comunicación de la accionada, en la cual afirmó, sin demostrar, que solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, la autorización del uso de listas de elegibles del empleo 59612. Prueba de ello es la comunicación de la CNSC del 15 de julio, donde consta que la accionada no solicitó uso de lista de elegibles del mencionado empleo. Por lo tanto, consideró que el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, por violación del derecho fundamental de petición, al archivar el incidente de desacato, por no considerar que la respuesta de la accionada no fue de fondo, ni clara, ni congruente.

La accionante consideró que no hay claridad en la contestación del SENA, porque no informó las vacantes generadas con posterioridad a la realización de la convocatoria, aquellas cuyo concurso fue declarado desierto, las provistas en provisionalidad o en encargo, del empleo instructor código 3010, grado 01. Respuesta que además consideró incongruente, porque respondió a lo no solicitado, vacantes únicamente en la ciudad de P.. Así mismo, señaló que no es competencia del SENA, sino de la CNSC, hacer el estudio técnico de equivalencia y similitudes de las vacantes del empleo instructor código 3010, grado 01, respecto del empleo OPEC 59612. En conclusión, hubo violación del derecho de petición y del debido proceso.

Por lo tanto, en su criterio el juez accionado incurrió en vía de hecho al archivar el incidente de desacato, al no considerar que la respuesta de la accionada no fuera de fondo, clara y congruente, con lo que desatendió lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-8818 de 2011 y C-951, y T-112A/14, en las cuales definió los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición y las respuestas de fondo.”

En virtud de lo anterior, la demandante en tutela solicitó ante el juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se le ordene al juzgado accionado continuar con el trámite del incidente de desacato que acá se cuestiona.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó el amparo solicitado tras argüir que, la decisión judicial cuestionada, se ofrecía razonable, pues de acuerdo con los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, podía establecerse que la respuesta entregada por el SENA a la libelista, cumplía con los presupuestos legales y constitucionales, luego no era procedente sostener que dicha institución había persistido en una actitud de la cual se pudiera deducir una afectación a los derechos de la señora G.A..

3. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener su revocatoria, para lo cual expuso que, el Tribunal de instancia, al negar el amparo invocado, sustentó su postura en una respuesta brindada por el SENA, en donde no acreditó una previa consulta a la CNSC para su emisión, luego se trata de una contestación que falta a la verdad o, en otras palabras, una respuesta sin claridad e incongruente.

Insistió que su petición sobre el uso de unas listas de elegibles se encuentra fundamentada en razonamientos legales y jurisprudenciales que no fueron atendidos.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de P..

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[1].

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo la acreditación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el...

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