SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00432-00 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00432-00 del 03-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00432-00
Número de sentenciaSTC2058-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha03 Marzo 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2058-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00432-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por F. Donado contra la S. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de formalización y restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente de radicado 2018-00073-00.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, la cual estima vulnerada por la autoridad judicial demandada, al resolver la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. E.H. de Torres, mediante Procurador Judicial designado por la (UAEGRTD), presentó solicitud de restitución de tierras del predio denominado «la Noria» identificado con folio de matrícula inmobiliaria no.192-1336, ubicado en la vereda Monte Bello del Municipio de Astréa-Cesar, el cual, abandonó por los hechos de violencia sufridos por ella y su núcleo familiar en esa zona del país[1].

2.2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el que, por auto del 20 de junio de 2018, lo admitió y vinculó como posible opositor al acá accionante y a la sociedad Servicios Financieros S.A.-Serfinanza Compañía de Financiamiento-[2].

2.3. Efectuada la notificación y corrido el traslado respectivo, el actor[3] y la entidad vinculada[4] allegaron escrito de contestación y oposición a la demanda.

2.4. Surtido el trámite de rigor, la S. Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2020, mediante la cual ordenó restituir a E.H. de Torres el predio referenciado, declaró «no probada la buena fe exenta de culpa de FEDERICO DONADO» y no le reconoció «la calidad de ocupante secundario[5]».

El promotor refiere que en dicha determinación «simplemente se dedicaron a transcribir el contexto histórico de violencia y a aplicar en contra del señor FEDERICO DONADO el concepto irrestricto de buena fe exenta de culpa». Esto, «sin detenerse a revisar las incongruencias evidentes en los medios probatorios, las declaraciones que se recibieron con información contraria a lo expresado por la reclamante, incluso la declaración del paramilitar que negó haber desplazado a la solicitante, y sin tener en cuenta las particularidades específicas de la negociación en la compraventa del predio La Noria».

En ese sentido, afirma que la autoridad querellada tuvo «como sustento único las inconsistentes declaraciones de la señora ESTHER HERRERA DE TORRES y su hijo E.T.H.» para concluir que «se encontró demostrada que la venta del predio La Noria se dio con ocasión del conflicto armado interno y consecuentemente dio por acreditada la presunción del numeral 2) literal a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, reputando inexistente la Escritura Pública de Compraventa No. 234 del 20 de diciembre de 2002 y decretando la nulidad absoluta de la Escritura Pública de Compraventa No. 234 del 20 de diciembre de 2002 y el posterior englobe del predio La Noria».

Considera que «demostró claramente en el proceso haber sido víctima del conflicto armado interno, por amenazas, presiones y extorsiones por parte de las AUC» pero contrariamente «se decidió que el opositor no logró acreditar la buena fe exenta de culpa».

Además, estima que «tampoco se encasilló al opositor como un segundo ocupante; y en consecuencia, le desconocieron el acceso a la indemnización o compensación de la que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011».

Finalmente, expone que se obviaron «las pruebas que demuestran que cuando él tomó posesión del predio La Noria, fue inmediatamente amenazado, presionado y constreñido a pagar extorsión en favor de las AUC».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se declare que «…la señora ESTHER HERRERA DE TORRES no cumple los requisitos de la Ley 1448 de 2011 para ser beneficiaria de la restitución del predio La Noria». En consecuencia, «se anule o revoque la sentencia… del 29 de septiembre de 2020…, proferida por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena» y, «en caso de que se decida continuar con la restitución del inmueble en favor de la señora ESTHER HERRERA DE TORRES» se reconozca a su favor «…la compensación o indemnización que relaciona el artículo 91 de la ley 1448 de 2011, o de lo contrario se le vincule y asigne las compensaciones, que ha lugar, para los segundos ocupantes…».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que «no le asiste razón al tutelante alegar vulneración de derechos fundamentales cuando la decisión fue tomada bajo la normativa de la Ley de Restitución de Tierras y respeto del debido proceso propugnado por la Constitución Nacional».

Adicionó que «la Ley 1448 de 2011, propone el Recurso de Revisión de la Sentencia, el cual puede ser propuesto por el actor ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la acción de tutela se torna improcedente cuando de revisión de sentencia se trate»[6].

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, «o en su defecto, se declare su improcedencia toda vez que este Despacho Judicial no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor»[7].

3. La Agencia Nacional de Tierras, a través de su apoderado, adujo que «…carece de legitimación en la causa, porque los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esta entidad, que las pretensiones efectuadas por los accionantes están relacionadas con la revocatoria de un fallo de Restitución de tierras por presuntos defectos fácticos y procedimentales»[8].

4. La Procuradora 22 de Restitución de Tierras de Valledupar sostuvo que «el accionante tiene otros mecanismos que el sistema jurídico pone a su disposición para obtener la protección de los derechos invocados, tal y como se señaló en precedencia, estima esta Corporación que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar: En este caso concreto a la fecha no ha manifestado si hizo uso de la acción de revisión o si respecto de la sentencia solicitó aclaración o complementación sobre los puntos en desacuerdo»[9].

5. El abogado de la Agencia Nacional de Minería exigió «…sean rechazadas y desestimadas las pretensiones contempladas en la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación por pasiva»[10].

6. J.A.F.P., indicó ser el Director Territorial del Instituto Geográfico A.C.- territorial Meta, sin embargo, no acreditó tal calidad. Por tanto, la respuesta no será tenida en cuenta[11].

7. La J. de la Oficina Asesora Jurídica encargada de la Superintendencia de Notariado y Registro comunicó que «De conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela y lo explicado anteriormente, se deduce que esta Superintendencia de Notariado y Registro, NO es competente para pronunciarse sobre las peticiones incoadas por el accionante, toda vez que no existe ninguna vulneración por parte de esta entidad, respecto al derecho fundamental aludido por el accionante por falta de legitimación en la causa por pasiva»[12].

8. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras pidió su desvinculación por «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, debido a que, lo pretendido por el señor FEDERICO DONADO no se encuentra dentro de la órbita de competencia de esta Unidad»[13].

9. L.M.S.D. como Coordinadora Grupo Sistemas de Información y Radiocomunicaciones de...

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