SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00301-01 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00301-01 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00301-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4186-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4186-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00301-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por G.C.M. contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, la Inspección de Policía 11A Distrital de la Alcaldía Menor de la localidad de Suba, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, la Fiscalía Treinta y Dos Adscrita a la Unidad de Administración Pública, la Secretaría de Gobierno Distrital y el Consejo de Justicia, Sala de Decisión de Contravenciones Penales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los asuntos a que aluden el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la «dignidad humana», a los «derechos de las personas de la tercera edad», al «amparo a la propiedad y posesión», al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso divisorio que promovió contra F.A.R.(.. 2009-00748-00), y las querellas por perturbación a la posesión que radicó frente a este último.

Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las autoridades accionadas: (i) «mediante oficios a las entidades encargadas de la Administración de justicia, se pronuncien oportunamente en lo que en derecho les corresponde y actúen como procesalmente les corresponda»; (ii) adelantar la «diligencia de entrega de la cuota parte bien inmueble en litigio»; (iii) «restablecer el statu quo, que por tanto tiempo ha ostentado mi defendida, respecto del inmueble que se demanda con la presente acción de tutela»; (iv) «que el perturbador F.A.R. entregue a sus dueños los bienes muebles del local y apto sustraídos en contra de la voluntad de sus dueños»; y, (v) «se condene a F.A.R. al pago del valor de los muebles, los daños y perjuicios».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que es propietaria del «67.44%» del predio situado en la «carrera 92 No. 157 – 35 de la localidad de Suba» de Bogotá D.C., e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20038902, en tanto que el señor F.A.R. lo es respecto del «32.56%» restante, razón por la cual promovió el proceso referido en líneas anteriores con el fin de obtener la división de dicha heredad; sin embargo, afirma, desde el 7 de febrero de 2020 el asunto se encuentra «con objeción al dictamen pericial» y «pendiente de que se emita la sentencia que en derecho corresponda»

Asegura que a consecuencia de la tardanza en el trámite del pleito referido, el señor A.R. ejecutó actos perturbatorios contra su posesión, motivo por el que el 13 de enero de 2015 formuló querella frente al prenombrado señor, la cual fue favorable a sus intereses, pues la Inspección de Policía 11A Distrital de la Alcaldía Menor de la localidad de Suba lo declaró infractor y le ordenó realizar la «reubicación de la escalera que actualmente se encuentra en la parte posterior o costado occidental de la servidumbre existente en el inmueble», decisión que fue confirmada en resolución del 26 de marzo siguiente por el Consejo de Justicia, Sala de Decisión de Contravenciones Penales.

Manifiesta que no obstante lo anterior, el comunero continuó estorbando el disfrute de la porción del inmueble que detenta, así que el 7 de marzo de 2017 radicó otra querella ante la Inspección accionada, nuevamente por «perturbación a la posesión y propiedad privada», trámite en el que en decisión del 19 de febrero de 2018 el querellado una vez más fue declarado «perturbador», ordenándosele facilitar el acceso al fundo y abstenerse de estacionar automotores en la entrada de éste; determinación que apelada, fue ratificada por el Consejo Justicia, Sala de Decisión de Contravenciones Penales en proveído del 30 de mayo siguiente.

Asevera que el copropietario no ha acatado las órdenes impartidas por las autoridades accionadas, pues, afirma, su intención siempre ha sido «apoderarse de un área de terreno que no le corresponde», y debido a su incumplimiento la Inspección criticada remitió las diligencias a la Fiscalía Treinta y Dos Adscrita a la Unidad de Administración Pública, con el propósito que se investigue un posible «desacato a resolución administrativa», empero, esa actuación, dice, se encuentra paralizada.

Expresa que el señor A.R. continúa llevando a cabo acciones para intranquilizar el uso y goce del bien raíz señalado, como «levantando columnas» en la porción de terreno de la que es propietaria, «modificando el estado de los pisos», incluso, el 19 de noviembre de 2019 «rompió candados y puertas que protegían un apartamento de [su] propiedad (…), desocupó el mismo, sustrajo los muebles y enceres allí ubicados», hechos por los que radicó otra querella policiva, «sin que hasta el día de hoy hayan tenido solución».

Tras ese relato, sostiene que las autoridades convocadas no han realizado actuación alguna para hacer valer sus órdenes frente al comunero, es más, debido a esa omisión, recientemente, aquél procedió a desocupar el «local comercial» que hace parte del predio, «alzando con todo el mobiliario» y al día de hoy se ignora su paradero, bienes cuyo valor ascienden a «$30.000.000.oo aproximadamente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca alegó, que adelantó vigilancia administrativa respecto de las actuaciones adelantadas dentro del juicio divisorio censurado, y mediante «acto administrativo» del 3 de diciembre de 2018 «solicitó al Juez 45 Civil del Circuito de Bogotá que adoptara las medidas correctivas necesarias para que se agotara el trámite relacionado con la rehechura de la partición y se emitiera la sentencia correspondiente», por ende, no ha vulnerado garantía alguna a la gestora.

b.) Por su parte, la Inspección de Policía 11A Distrital de la Alcaldía Menor de la localidad de Suba realizó un recuento del trámite de las querellas policivas objeto de censura, y sobre el particular dijo que siempre garantizó el derecho fundamental al debido proceso a las partes, «ha sido diligente en sus actuaciones, sus decisiones son proferidas en ejercicio de sus funciones y competencias, en tal sentido no se evidencia prueba alguna que demuestre la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela».

c.) La Personería Distrital de esta Capital, refirió que no conculcó salvaguarda alguna a la promotora, y en todo caso, frente a la nueva denuncia sobre hechos perturbadores a la posesión ejercida respecto de la heredad señalada, aquélla cuenta con la posibilidad de instaurar «el proceso verbal abreviado consagrado en el artículo 223 del Código Nacional de Policía»; de ahí, la improcedencia del presente reclamo constitucional.

d.) A su turno, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó, que «mediante providencia del 5 de febrero de 2021 se resolvió declarar infundada la objeción propuesta y se aprobó el trabajo de partición allí elaborado», motivo por el que no vulneró ninguna garantía a la promotora.

e.) La Fiscalía Treinta y Dos Adscrita a la Unidad de Administración Pública manifestó, que actualmente adelanta investigación penal en contra de F.A.R. por el supuesto desacato a una orden policiva, trámite que se encuentra en «etapa de indagación, se han realizado las actividades propias del desarrollo procesal como es la elaboración del programa metodológico que tiene fecha del 6 de septiembre del 2019, aunado a lo anterior, se han librado dos (2) órdenes a policía judicial, la última de ellas está en término, una vez se alleguen los resultados obtenidos se tomará la decisión que en derecho corresponda.

f.) F.A.R. se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que la solicitud de protección «carece de todo valor jurídico, probatorio y de competencia, máxime cuando los mencionados amparos policivos desplegados por la Señora G.C.M. ya se encuentra en caducidad, no se adecuan dentro de las normas o procesos invocadas aquí por ella», máxime cuando, «la accionante no ostenta la posesión, ni tenencia, ni aprehensión real y material del bien inmueble ya mencionado como lo quiere hacer ver».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió parcialmente la salvaguarda pretendida, toda vez que, si bien advirtió que «ni la juez ni el Consejo accionado vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, en tanto que la primera ya procedió en los términos dispuestos...

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