SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00131-00 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00131-00 del 03-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2030-2021
Fecha03 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002021-00131-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2030-2021

Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00131-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por R.Z. de V. contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial, con ocasión de una solicitud elevada por la quejosa a la aquí accionada.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa fundamental de petición, presuntamente violentada por los accionados.

2. Para respaldar su reparo, asevera que el 19 de octubre de 2020, elevó ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura una solicitud de información[1]; sin embargo, han transcurrido más de cuatro meses sin obtener una contestación a sus interrogantes.

3. Solicita, en concreto, se ordene al colegiado emitir una “respuesta de fondo” a su cuestionario.

1.1. Respuesta del accionado

Solicitó denegar el amparo por acaecer un “hecho superado”, por cuanto el requerimiento de la actora fue debidamente diligenciado el 22 de febrero de 2021, atendiendo las exigencias por ella elevadas ante esa corporación.

2. CONSIDERACIONES

1. Sobre la garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución Política, se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley[2]; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta S. ha anotado:

“(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”[3].

En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra:

“(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

“(…)”.

En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente

“(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”[4].

2. Censura la accionante la falta de respuesta de fondo del Consejo Superior de la Judicatura al requerimiento elevado el 19 de octubre de 2020, en los siguientes términos:

“(…) Teniendo en cuenta la expedición del cronograma para la convocatoria 26 de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios de la rama judicial con fecha del 17 de octubre de 2020 (…), y que en tal se menciona que el día 24 de mayo del 2021 se realizará la expedición de los registros de elegibles por cada seccional, los cuales serán notificados del 25 al 31 de mayo del mismo año:”

“1. ¿Es dable que, surtida la notificación de dicho registro y no presentados recursos de reposición en contra de tal, pueda el consejo seccional de la judicatura que se encuentre bajo esta condición permitir la firmeza del registro con una fecha anterior al 3 de noviembre del 2021? ¿podrían los aspirantes solicitar la posesión en propiedad antes del 3 de noviembre?

2. ¿Es dable que, surtida la notificación de dicho registro y resueltos los recursos de reposición, además de que no se presenten recursos de apelación en contra de tal, pueda el consejo seccional de la judicatura que se encuentre bajo esta condición permitir la firmeza del registro con una fecha anterior al 3 de noviembre del 2021? ¿podrían los aspirantes solicitar la posesión en propiedad antes del 3 de noviembre?

3. ¿Existe algún caso hipotético en el cual los registros de elegibles de las seccionales puedan estar en firme en fecha anterior al 3 de noviembre de 2021, o en todos los casos debe darse cumplimiento cabal al cronograma de la convocatoria?

4. ¿Existe algún caso hipotético en el cual los aspirantes de cada seccional puedan optar por la posesión en propiedad en fecha anterior al 3 de noviembre del 2021?

5. ¿Cuál fue la razón, en términos generales, por los cuales los registros de elegibles en la convocatoria 3 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios tienen tiempos de vigencia diferentes? ¿fue a razón de la no presentación de recursos de reposición y apelación? ¿fue a razón de la presentación de acciones judiciales por fuera de las establecidas dentro de la convocatoria (reposición y apelación)?”.

3. Frente al pedimento anterior, el accionado demostró haber remitido contestación el 22 de febrero pasado a la dirección de notificación suministrada por la tutelante, manifestándole:

“(…) En primer lugar, se advierte que, en la parte final del cronograma publicado, se encuentra la siguiente anotación: “El presente cronograma se realiza partiendo del hecho que la emergencia sanitaria definida en la Resolución No. 844 de 26 de mayo 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y el mismo es susceptible de ajustes derivados de circunstancias sobrevinientes que impidan su ejecución”.

“Bajo el anterior entendido de realizarse las actividades en él descritas y en las fechas previstas, el día 24 de mayo se expedirán los registros seccionales de elegibles”.

“En los hipotéticos casos de que de que no fueran presentados recursos contra estos, quedaría en firme y si solamente se presentan recursos de reposición contra tal acto administrativo, la fecha de firmeza procederá a partir de su resolución, la cual se tiene programada para el día 25 de agosto de 2021, fecha en la cual se ha surtido la debida notificación del acto administrativo, como se señala en el cronograma”.

“No obstante, acorde con lo señalado en el referido cronograma, de recurrirse la actuación en reposición y apelación, la vigencia de los registros de elegibles comenzará a partir del día 3 de noviembre”.

“Adicionalmente, es preciso aclarar que de conformidad con el artículo 163 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, los concursos de la Rama Judicial se realizan con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten; en ese orden, los integrantes del registro solo podrán posesionarse cuando se genere una vacante, esta se publique, los interesados opten y se adelante todo el procedimiento...

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