SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114424 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114424 del 02-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114424
Fecha02 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3003-2021


SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado ponente


STP3003-2021

Radicado 114424

(Aprobado Acta No.19)


Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación presentada por SEBASTIÁN ANDRÉS B.B., contra la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de Dosquebradas.


A. trámite se vinculó a la F.ía 18 Local de Dosquebradas, al apoderado de las víctimas en el proceso penal que se adelanta contra el actor y el Ministerio Público.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así:


El apoderado judicial del señor Sebastián Andrés Bernal Bernal informó que, el 8 de septiembre de 2014, se presentó un hecho de tránsito en el municipio de Dosquebradas, en el que hubo la colisión del vehículo de placas OML-147, conducido por su mandante, y la moto con placa LIL-67C, conducida por el señor Orlando de Jesús Ramos Arango, quien iba acompañado por la señora Amanda Villegas García, en dicho suceso resultaron lesionados los ocupantes de la motocicleta.


De dicho accidente tuvo conocimiento la F.ía General de la Nación por remisión de la Secretaría de Tránsito el 10 de septiembre de 2014, y la querella fue presentada el 21 de octubre del año 2014 dentro del término legal.


Indicó también que, para la fecha de los hechos no había sido promulgada la Ley 1826 de 2017, por lo cual era de imperativo cumplimiento lo normado procesalmente en la Ley 906 de 2004, cuyo respeto al debido proceso está instituido en el artículo 29 superior.


Resaltó que conforme a la normatividad vigente para la fecha de los hechos, la F.ía General de la Nación a través del delegado de Dosquebradas, dejó vencer los términos para imputar y presentar el escrito de acusación; sin embargo, al surgimiento de la ley 1826 de 2017, de manera irregular el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas pretermitió el trámite procesal de la F.ía al avocar el conocimiento el día 21 de junio de 2019, con lo cual, resucitó la actuación y procedió a darle trámite con violación del debido proceso y en detrimento de los derechos fundamentales de su defendido.


Adujo además que, el 16 de septiembre del año en curso, solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas la preclusión del caso, cuyo radicado es 661706000066201401740, con fundamento en el anterior artículo 331 numeral 2 de la Ley 906 de 2004, la cual fue despachada desfavorablemente y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas.


Consideró que el debido proceso es garantía de protección y respeto de la parte más débil y vulnerable en la acción penal, esto es, el procesado y las víctimas, el cual ha sido vulnerado por la FGN, pues del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal pierde la competencia y por ende la facultad legal para ser sujeto parte en favor de la acción punitiva, cuando ha dejado vencer el término otorgado por el legislador para presentar el escrito de acusación. En este caso la F.ía General de la Nación, a través del delegado de la Dirección Seccional de F.ías de Dosquebradas, Risaralda, debió delegar en un F. competente, conforme al delito querellable denunciado de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, para que, en el término improrrogable de dos años, adelantara la audiencia de formulación de imputación, tal y como lo prevé el artículo 175 del CPP. De manera, que vencido dicho término, y una vez desarrollada la audiencia de imputación, el F. que tuviera el caso solamente disponía de 90 días para presentar el escrito de acusación, vencido este, perdía la competencia para continuar con la actuación en nombre del Estado y así debía informarlo a su superior, quien designaría otro fiscal para que continuara el trámite, al ser lo contrario, el Estado quedó desprovisto de la facultad punitiva y cualquier actuación realizada por uno u otro no tiene validez alguna, pues no ha nacido a la vida jurídica por falta absoluta de competencia para hacerlo, ya que debe aplicarse la sanción contenida en el artículo 294 procedimental. Así, al haberse vencido el término el día 9 de septiembre de 2016, los delegados de la F.ía General de la Nación no podían realizar diligencia alguna; sin embargo, ante la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017 se restableció la competencia de aquellos, en la equivocada interpretación del artículo 44 ibídem, al creer que como esta remite de manera retroactiva a los procesos que a la fecha de su vigencia, junio de 2017, no contaban con imputación podía aplicarse. De lo que deviene, que existen dos legislaciones diferentes en...

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