SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114439 del 02-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114439 del 02-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Febrero 2021
Número de expedienteT 114439
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3008-2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP3008-2021

Radicado 114439

Acta No.19

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la S. la impugnación presentada por el representante legal del sindicato SINTRAEMSDES[1] en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2020, emitida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por esa organización en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 110013105015201700093, así como el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad y la señora Y.Y.P.C..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el confuso escrito de tutela, Y.Y.P.C. inició un proceso ordinario laboral en contra de la organización sindical SINTRAEMSDES, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con vigencia desde el 10 de enero de 2013, hasta el 28 de febrero de 2015. Igualmente, solicitó que se declarara que la terminación de dicho contrato se realizó sin justa causa comprobada.

Como consecuencia de las anteriores pretensiones declarativas, P.C. solicitó que se ordenara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir en vigencia de dicho contrato, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo[2].

Por lo anterior, ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso ordinario laboral con radicado 110013105015201700093, que culminó con la emisión de una sentencia de primera instancia el 1º de abril de 2019. En dicha ocasión, el despacho a quo condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante, pero absolvió al sindicato del pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., toda vez que encontró demostrada la excepción de “buena fe” propuesta por la organización.

No obstante, apelada dicha decisión por ambas partes, en sentencia emitida el 21 de enero de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso revocar la absolución contenida en el proveído de primer grado en relación con al indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del C.S.T. y se confirmó, en lo demás, el pronunciamiento del a quo.

Manifestó el sindicato accionante que, por estos hechos, interpusieron una acción de tutela que fue rechazada por esta Corporación en sentencias del 20 de mayo de 2020[3] y del 9 de julio de 2020[4], en razón a que se encontraba en trámite la admisión del recurso extraordinario de casación contra la providencia atacada. Al respecto, precisó que dicho recurso fue negado por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 3 de noviembre de 2020[5]. Así, señaló que, por esa razón, acudieron nuevamente a la acción de tutela con el objeto de hacer valer sus derechos fundamentales.

Afirmó que la sentencia de segunda instancia desconoce que la vinculación de Y.Y.P.C. la hizo una junta directiva que usurpó las funciones de la verdadera junta directiva de SINTRAEMSDES, tal y como fue reconocido en otra sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, emitida el 22 de julio de 2019. Por ello, y en atención a que P.C. trabajó para la junta directiva ilegítima, manifestó que no podía tenerse como acreditada la mala fe que exige el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. y, por lo tanto, erró gravemente el ad quem al reconocerle a la demandante el derecho a tal reparación.

Finalmente, por considerar que la decisión del 21 de enero de 2020 adolece de los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, SINTRAEMSDES solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad y autonomía sindical y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia precitada y se ordene al tribunal accionado que emita un nuevo pronunciamiento en que los absuelva del pago de la indemnización moratoria reconocida a favor de Y.Y.P.C..

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 17 de noviembre de 2020, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas. Igualmente, denegó la medida cautelar que fue solicitada en el escrito de amparo.

2. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de amparo, remitió copia de la sentencia de segunda instancia del 21 de enero de 2020, así como del auto interlocutorio del día siguiente, que corrigió un error aritmético en la parte resolutiva del precitado fallo.

3. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, por su parte, indicó que, en efecto, conoció de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Y.Y.P.C. en contra de SINTRAEMSDES y que, al interior de dicho proceso, emitió la sentencia de primera instancia del 1º de abril de 2019. Precisó que en dicho fallo se reconoció que la demandante estuvo prestando sus servicios a una junta directiva paralela, que no era la que realmente ejercía la representación legal de la organización sindical. Como la verdadera junta directiva nunca tuvo conocimiento de la vinculación de P.C., no podía ésta haber obrado con mala fe al momento de no reconocerle a la demandante las prestaciones sociales que supuestamente le adeudaba y, por ello, se tomó la determinación de absolver a la actora del pago de la indemnización de la que trata el artículo 65 del C.S.T.

A pesar de lo anterior, mencionó que tal determinación fue revocada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la mala fe se acreditaba con el hecho de que la actora siempre supo de la vinculación de P.C., por el hecho de que su pago mensual siempre se hizo a través de la nómina del sindicato. Empero, advirtió que esta actuación no le es imputable al Juzgado que preside y que, por otro lado, ese estrado adelantó el proceso con el pleno reconocimiento de las garantías que se encuentran en cabeza de todos los sujetos procesales.

Así, por no advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora por parte del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

4. Por último, Y.Y.P.C. manifestó que las pretensiones esgrimidas en la acción de tutela no están llamadas a prosperar, en atención a que en el proceso ordinario laboral en cuestión quedó claramente demostrada la mala fe de SINTRAEMSDES al no cancelar las prestaciones sociales que le adeudaban desde el momento en que se terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Indicó que, tal y como quedó argumentado en el fallo acusado, las diferencias que hubo entre las dos juntas directivas paralelas que existieron al interior de la organización sindical, no son óbice para que se desconozcan sus derechos laborales. Finalmente, agregó que, en todo caso, las personas que conformaban la junta directiva que finalmente se declaró legítima, conocían de su vinculación laboral, pues la misma se efectuó con anterioridad a que las juntas directivas se separaran.

5. Visto lo anterior, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, la S. de Casación Laboral de esta Corporación determinó negar la acción de tutela instaurada por SINTRAEMSDES, toda vez que advirtió que, en la providencia censurada, la autoridad judicial demandada no actuó de manera negligente, ni olvidó cumplir con la carga de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su estudio.

Añadió que, por el contrario, la decisión adoptada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se enmarca dentro los principios de autonomía e independencia que orientan la función judicial, pues la misma se circunscribió a hacer una valoración razonable y ponderada del material probatorio. En particular, afirmó que dicho Tribunal verificó cada una de las pruebas arrimadas al expediente y, por ello, arribó a la conclusión de que entre las partes existía un contrato laboral válido, que era conocido por todos, y que implicaba que el empleador sabía que tenía que pagarle a P.C. todas las prestaciones sociales que se derivaban del mismo.

Así, por considerar que la accionante simplemente manifiesta una discrepancia de criterio en punto de la manera que en que la Corporación demandada realizó la hermenéutica de las normas laborales y las pruebas obrantes en el expediente, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que el presente mecanismo de amparo constitucional no está llamado a prosperar.

6. Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de SINTRAEMSDES impugnó la...

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