SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114101 del 12-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114101 del 12-01-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114101
Fecha12 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2498-2021



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2



HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP2498 -2020 Radicado 114101 Acta.1



Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por LEONARDO MONTOYA LÓPEZ, contra la Sala 3ª de Revisión de la Corte Constitucional y el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


Al trámite se vincularon las partes involucradas en la tutela 2019-0063.


ANTECEDENTES



En lo que ocupa la Competencia de la Sala, manifestó el demandante que instauró acción de tutela en contra de la EPS C., C. y la empresa Líneas Universitarias S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que rehusaron el pago de las incapacidades comprendidas entre el 20 de julio de 2018 y el 26 de mayo de 2019.


Indicó que la actuación correspondió al Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, autoridad que por sentencia del 2 de diciembre de esa anualidad amparó los derechos invocados, ordenó a C. que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo reconociera y pagara los dineros adeudados sin que a la fecha haya cumplido.


Por tal razón, mediante escritos del 23 y 25 de septiembre de 2020 MONTOYA LÓPEZ propuso la iniciación de incidente de desacato sin tener respuesta a ello.


Afirmó que el comportamiento omisivo de la autoridad judicial accionada se debe al pronunciamiento T-315 del 18 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional, que suspendió los procesos incidentales contra C. EPS, decisión que tacha de ilegítima por ser un “abuso de la jurisdicción” y una afrenta a su “derecho de defensa”; ya que las órdenes emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional prohibió por el término de seis meses adelantar incidentes de desacato contra la Gerente de la referida EPS, decisión que adoptó sin vincular a las personas que resultaron favorecidas con fallos constitucionales anteriores a la fecha del pronunciamiento.


Con base en la situación fáctica descrita, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y salud. En consecuencia, pidió que se ordene a la Corte Constitucional anular la providencia en cuestión para rehacer el trámite vinculándolo en calidad de tercero con interés.


TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA



Por auto del 5 de diciembre de 2020, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros con interés y, escindió la demanda en cuanto a la solicitud de amparo dirigida contra de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, la Empresa Líneas Universitarias en lo demás que no corresponde a la queja formulada contra la Corte Constitucional.


1. La Juez 1ª Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali refirió que en auto del 1º de octubre del año en curso, resolvió no sancionar a COOMEVA EPS en virtud del acatamiento de la sentencia T-315 del 18 de agosto de 2020 que ordenó no sancionar a dicha EPS con arresto y multa durante un año. De igual manera, dispuso el archivo de la solicitud de desacato formulada por LEONARDO MONTOYA LÓPEZ contra la EPS COOMEVA.


Adujo que la referida providencia la comunicó al accionante durante el trámite de esta tutela, debido al cambio en la forma de trabajo virtual y la cantidad de procesos de despacho.


Por lo tanto, consideró que se superó la situación nugatoria de los derechos del actor.


2. La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- refirió la normatividad que regula la entidad, así como las funciones asignadas por ley.


Seguidamente, solicitó la improcedencia de la acción porque la controversia es de carácter económico, no tiene trascendencia constitucional, no cumple el requisito de subsidiariedad y tampoco se está ante un perjuicio irremediable.


A la par, destacó la falta de legitimación por pasiva de la ADRES para actuar en el trámite constitucional.


3. El Magistrado A.R.R., integrante de la Corte Constitucional, deprecó se declare improcedente el amparo reclamado por el accionante en tanto que la decisión adoptada en la sentencia T-315 de 2020 no se puede inferir la vulneración del derecho al debido proceso del accionante por cuanto la actuación se ciñó de manera estricta al procedimiento judicial dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acuerdo 02 de 2015 de esa Corporación.


Acto seguido defendió la legalidad de los argumentos consignados en la providencia atacada por esta vía, enfatizando que el fallo suspendió por un año las sanciones de multa y arresto contra la Gerente de C. EPS, “sin embargo, de ello no se puede inferir que la Corte esté liberando a C. de su obligación legal de atender las reclamaciones judiciales contra ella tramitadas”. Ello en razón a la doble función del trámite de incidente de desacato para la materialización de los derechos fundamentales afectados.


Por lo anterior, advierte que la Corte Constitucional no ha vulnerado derecho alguno del señor L.M.L..


4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS- dio a conocer que no fue parte dentro del trámite constitucional 2019-00063 adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Cali y por tal motivo, carece de legitimación para pronunciarse frente a los hechos y pretensiones formuladas por MONTOYA LÓPEZ.


5. C. arguyó que la mora judicial denunciada por el accionante no se demostró en el proceso de tutela. A la par, resaltó la falta de legitimación por pasiva al tratarse de un asunto ajeno a las competencias y funciones desarrolladas por la Administradora de Pensiones.


Por ello, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de derechos atribuible a esa entidad.


6. La Empresa de Transporte Líneas Universitarias S.A.S. se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito tuitivo. Explicó que L.M.L. no cuenta con vinculación laboral con dicha sociedad, puesto que el objeto de aquella es la afiliación de vehículos para la prestación del servicio de transporte intermunicipal, tal y como registra el rodante de placas WDA-485 que condujo el accionante por algún tiempo.


Indicó la vinculada que el pago de la seguridad social a favor de MONTOYA LÓPEZ, se debe a un contrato de administración, pero que, en todo caso, los verdaderos empleadores del solicitante son N.J. y C.C., quienes ostentan la propiedad del bus antes referido.


En tales circunstancias, afirma que no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, por el contrario, insiste que asumió una carga económica ajena a sus labores.



CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo...

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