SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73596 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73596 del 16-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73596
Número de sentenciaSL1101-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Marzo 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1101-2021

Radicación n.° 73596

Acta 09

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que instauró C.J.M. contra la empresa recurrente.

I. ANTECEDENTES

C.J.M. instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales, con base en la «incidencia salarial» del auxilio de alimentación, el estímulo al ahorro y las primas de servicio; del monto correspondiente a la mesada 14; y «los gananciales» recibidos durante la relación laboral. Asimismo, solicitó que le fuera cancelada la indemnización moratoria, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como hechos relevantes, manifestó que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A. por más de 20 años, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 30 de marzo de 1987 y el 15 de noviembre de 2008, el cual finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la empleadora; y que la empresa le suministró alimentación durante toda la relación laboral, pero nunca le reconoció su incidencia salarial.

Narró que recibía una remuneración cada 15 días, bajo la figura de estímulo al ahorro y que, debido a una acción de tutela, Ecopetrol S.A. «le pagó una parte de la incidencia salarial»; que durante todo el vínculo contractual recibió la prima de servicios, sin que fuera cancelada dicha incidencia salarial, lo cual ocurrió también con «los gananciales realmente percibidos»; que, pese a que «a la firma de su contrato» adquirió el derecho a la mesada 14, la cual nunca le fue pagada; que las prestaciones sociales y la prestación de jubilación fueron canceladas sin tener en cuenta la connotación salarial de los anteriores conceptos; y que presentó la reclamación administrativa.

Al dar contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de trabajo entre las partes, el tiempo laborado por la actora, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el suministro de la alimentación, el pago de la prima de servicios y la reclamación administrativa. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, explicó que, a través del Acuerdo 001 de 1977, las partes pactaron que la alimentación no tenía incidencia salarial, lo cual sucedía también con la prima de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 306 del CST. Asimismo, adujo que la mesada 14 no era procedente, en razón a que el derecho a la pensión de jubilación se causó después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y porque las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 no eran aplicables en materia pensional a los trabajadores de Ecopetrol S.A.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó: buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, cumplimiento de la obligación y compensación. También formuló los medios exceptivos previos que denominó falta de competencia territorial y prescripción; que se declararon como no probados en la audiencia celebrada el 11 de julio de 2011 por el juez de conocimiento (f.° 129 a 131).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR ECOPETROL S.A., POR LAS RAZONES ARRIBA EXPUESTAS.

CONDENAR A ECOPETROL S.A. A RECONOCER Y PAGAR A LA SEÑORA C.J.M., DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO, POR LAS RAZONES ARRIBA EXPUESTAS:

A) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LA ALIMENTACIÓN HA DE TENER EN LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES (ACUERDO 001 DE 1977), DE ACUERDO AL COSTO REAL PAGADO POR ECOPETROL S.A. Y EN PROPORCIÓN A LOS DÍAS EN QUE SE CONSUMIÓ, A PARTIR DEL 13 DE AGOSTO DE 2007 Y HASTA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2008, JUNTO CON LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN AJUSTA (sic) AL I.P.C. CERTIFICADO POR EL DANE DESDE LA FECHA DE CAUSACIÓN DE CADA UNO DE ESOS DERECHOS Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

B) LA INCIDENCIA SALARIAL QUE LA ALIMENTACIÓN HA DE TENER EN LA MESADA PENSIONAL JUNTO CON LA INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE SU CAUSACIÓN MES A MES Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL Y SEA INCLUIDA EN NÓMINA ESA DIFERENCIA.

C) LA MESADA CATORCE (14) O MESADA ADICIONAL DESDE EL MES DE JUNIO DE 2009, JUNTO CON LA INDEXACIÓN AJUSTADA AL IPC CERTIFICADO POR EL DANE DESDE SU CAUSACIÓN Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

D) LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T., LA CUAL SE CAUSARÍA DESDE EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2008 Y HASTA POR UN TÉRMINO DE 24 MESES, VENCIDOS LOS CUALES DEBERÁ PAGAR INTERESES MORATORIOS SOBRE LA TOTALIDAD DE LO RECONOCIDO POR CONCEPTO DE LA INCIDENCIA SALARIAL SOBRE LOS DERECHOS LEGALES Y EXTRALEGALES ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO 001 DE 1977, SALVO LO QUE GENERE LA INDEXACIÓN A LA TASA MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADOS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA Y HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO SU PAGO TOTAL.

3. ABSOLVER A ECOPETROL S.A. DE LAS DEMÁS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LA SEÑORA C.J.M., POR LAS RAZONES ARRIBA EXPUESTAS.

4) DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO DE LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR ECOPETROL S.A.

5) CONDENAR EN COSTAS A ECOPETROL S.A. TÁSENSE.

Se aclaró, por parte del Juzgado, que se aceptaba el desistimiento presentado por la demandante, respecto de las pretensiones referidas al estímulo al ahorro y la prima de servicios, quedando excluidas de esta contienda judicial (f.° 179).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 15 de agosto de 2014, resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad incoada por el recurrente.

SEGUNDO: REVOCAR de forma parcial la sentencia del A quo, más específicamente en su ordinal “SEGUNDO” y en su lugar se ABSUELVE a ECOPETROL S.A. al reconocimiento y pago de la mesada catorce y demás condenas derivadas de dicho reconocimiento, conforme a las consideraciones del presente fallo.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a las consideraciones del presente fallo.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

El Tribunal comenzó por explicar que el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, contra el auto que decidió las excepciones previas, no cumplía con los requisitos formales consagrados en los artículos 138 y 140 del CPC, dado que no se había especificado la causal de nulidad y, en consecuencia, rechazó tal petición.

Respecto de los puntos apelados por la empresa demandada, adujo, en primer lugar, que el auxilio de alimentación brindado por la empleadora a la trabajadora debía incluirse como «incidencia salarial» para la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, así como para los demás beneficios convencionales, puesto que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo contemplaba la obligación para las empresas de petróleo de suministrar a sus trabajadores alimentación sana y suficiente o el salario equivalente para obtenerla, y que dicho subsidio haría parte del salario.

Luego de citar el artículo 129 del CST, se remitió al contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la actora y la sociedad demandada (f.° 60 a 62), frente a lo cual resaltó que «los servicios fueron prestados en El Centro».

Por las anteriores razones, determinó que el auxilio de alimentación suministrado por Ecopetrol S.A. a la señora C.J.M. debía ser «tomado como salario para efecto del pago de las prestaciones y de la liquidación final de la mesada pensional» y, por ende, decidió confirmar la decisión del a quo en este puntual aspecto.

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