SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00003-01 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00003-01 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002021-00003-01
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2008-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2008-2021

Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00003-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por J.P.N. contra el Juzgado Tercero de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, autoridades ambas de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección de sus garantías fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y habeas data, que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que solicitó se les ordene «dar cumplimiento al auto de fecha 30 de septiembre de 2020, mediante el cual se [dispuso] la cancelación de la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-238690».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

2.1. J.P.N. promovió demanda contra E.J.R.S., con miras a que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre los contendientes, trámite en el que se dispuso la inscripción de la demanda sobre predio identificado con folio inmobiliario 060-238690.

2.2. Posteriormente, las partes solicitaron la terminación del proceso, que se declaró con auto del primero de marzo de 2020, sin que se decretara el levantamiento de la prenotada cautela, por lo que se solicitó la adición de dicho proveído.

2.3. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2020, se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda, librándose el correspondiente oficio, que fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el 3 de noviembre de 2020.

2.4. Expresó la gestora del resguardo que la Oficina de registro querellada «se niega a dar[le]… información», sobre la inscripción del levantamiento de la mencionada cautela, «señalando que esa información la suministran solo al juzgado»; y que «el juzgado no [le] garantiza la ejecución de su decisión de levantamiento de la medida cautelar», comoquiera que ha omitido efectuar las correcciones por las que no fue inscrita la cancelación de la inscripción de la demanda.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena destacó que el «oficio cancelatorio cita de manera errónea los datos de la medida cautelar», circunstancia que impidió su inscripción; y que con oficio ORIPCARTAGENA0602021EE0283 notificó a la actora la nota devolutiva, contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación, de los cuales no hizo uso la quejosa.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de B. rindió informe.

3. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena informó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad remitió, por equivocación, la nota devolutiva criticada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que sólo la conoció hasta el 19 de enero de 2021, fecha en la que profirió auto ordenando la corrección requerida para la inscripción del levantamiento de la cautela decretada en el trámite cuestionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó la protección deprecada por hecho superado, toda vez que «el juzgado accionado ya tramitó la solicitud de [la accionante], tal como consta en el informe rendido en donde se observa que ya hizo la corrección en el oficio presentado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante auto de 19 [de enero] de 202[1]».

LA IMPUGNACIÓN

Adujo la gestora del resguardo que «entiende» que el auto al cual se refiere el fallador de primer grado en su sentencia es el calendado 30 de septiembre de 2019, proveído que «no cumple con los requerimientos» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por lo que no ha sido posible cancelar la medida cautelar que afecta el predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-238690.

Adicionó que sólo hasta el 29 de enero de 2021, fue notificada de la nota devolutiva expedida por la mencionada oficina de registro, entidad que faltó a la verdad al informar que no se habían pagado los derechos de inscripción, pues éstos fueron cancelados el 29 de octubre de 2020.

Finalmente, destacó que no tiene motivos para recurrir la prenotada nota devolutiva, «debido a que el competente para corregir el error del oficio es el Juzgado Tercero de Familia, que a la fecha de hoy no lo ha hecho».

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

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