SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80804 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80804 del 17-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Marzo 2021
Número de sentenciaSL1695-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80804
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL1695-2021

Radicación n.° 80804

Acta 10



Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora YESMÍN MARÍA GUERRERO TAHAN contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.

  1. ANTECEDENTES


La señora Y.M.G.T. presentó demanda ordinaria laboral en contra de C. y de la UGPP, con el fin de obtener que se dispusiera la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 8 de junio de 2008, teniendo en cuenta un porcentaje de liquidación del 90%, en los términos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, junto con las diferencias dejadas de percibir, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Pidió, igualmente, la devolución de los aportes pagados en exceso desde el 8 de junio de 2008.


En aras de dar sustento a sus pretensiones, narró lo siguiente: que laboró al servicio del Hospital Departamental de Sabanalarga durante más de 6 años; que, con posterioridad, le prestó sus servicios al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS - desde el 13 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003; que dicha institución le reconoció una pensión de jubilación convencional, mediante Resolución n.° 0324 de 2004, en cuantía igual al 75% de su último salario promedio mensual; que el mismo Instituto de Seguros Sociales, esta vez en su rol de administradora de pensiones, le reconoció pensión de vejez, a través de la Resolución n.° 002185 de 2009, partir del 8 de junio de 2008; que para la liquidación de esta última prestación se tuvieron en cuenta 854 semanas y un porcentaje de liquidación del 66%, además de que se dispuso el giro del retroactivo a favor de su ex empleador; que, en realidad, completó más de 1427 semanas cotizadas, que le dan derecho a un porcentaje de liquidación del 90%, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria; que el tiempo laborado con el Hospital de Sabanalarga no fue tenido en cuenta para la liquidación de la prestación y equivale a 315 semanas; y que le deben todas las acreencias reclamadas en la demanda.


La Administradora Colombiana de Pensiones – C. – se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que a la demandante le había sido reconocida una pensión de jubilación por el extinto ISS, en su calidad de empleador, y otra pensión de vejez, en su condición de administradora de pensiones, en los términos planteados en el libelo introductorio. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que la pensión de vejez había sido liquidada correctamente, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta su carácter compartido, además de que no había razones para reajustarla. Propuso las excepciones de prescripción y buena fe.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, en su calidad de responsable del pasivo pensional del ISS-empleador, también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Aceptó que a la demandante le había sido otorgada la pensión de jubilación convencional, así como la pensión de vejez. Frente a los demás hechos, indicó que no eran ciertos, no le constaban o se trataba en realidad de pretensiones. Aclaró que las dos prestaciones eran compartidas y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, ejecutoria de los actos administrativos por los cuales se reconoció la pensión de jubilación convencional y la reliquidación, imposibilidad de condenar al pago de intereses moratorios, costas o agencias, prescripción, buena fe y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 6 de abril de 2016, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con la UGPP, y absolvió a C. de todas las pretensiones contenidas en la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 7 de julio de 2017, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió que en este asunto no estaba sometido a controversia el hecho de que a la demandante le había sido reconocida una pensión de jubilación por el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS -, en calidad de empleador, a partir del 2 de diciembre de 2003, teniendo en cuenta tiempos servidos a esa institución y al Hospital de Sabanalarga. Asimismo, que a la trabajadora también le había sido otorgada una pensión de vejez por el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – C. -, a partir del 8 de junio de 2008, y que las dos prestaciones tenían carácter compartido.


Resaltó también que la juzgadora de primer grado había llegado a la conclusión de que a la demandante sí le asistiría derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, otorgada por el ISS asegurador, teniendo en cuenta un porcentaje de liquidación del 81%, incluyendo 220.42 semanas, pero que dicha operación no le reportaría beneficio alguno, teniendo en cuenta el carácter compartido de las dos prestaciones que percibía.


Con vista en ello, en perspectiva de la revisión de la decisión apelada, mencionó como premisas jurídicas de sus consideraciones los artículos 48 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 288 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias emitidas por esta corporación CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 32951, y CSJ SL6373-2015, en torno a los alcances de la figura de la compartibilidad pensional.


A continuación, destacó que la pensión de vejez otorgada por el extinto ISS, como administradora de pensiones, se había fundado en un total de 854 semanas cotizadas y un porcentaje de liquidación del 66%. Igualmente, que la demandante había laborado a favor del Hospital de Sabanalarga un total de 2206 días, que equivalían a 315.14 semanas, que no habían sido...

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