SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00495-00 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00495-00 del 03-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00495-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2018-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2018-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.L.M.J. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, mediante apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicita, en consecuencia se «revoque la sentencia No 002 proferida por el Tribunal…, en la cual se declaró la ocupación por parte del Señor J.M. de los predios…, se ordenó al… INCODER emitir acto administrativo de adjudicación… y… la restitución material de los inmuebles…»; y se ordene a la accionada «la extensión de las tierras restituidas a los herederos de… J.M.… de las matrículas inmobiliarias No. 007-42307, 007-42656, 007-42352, 007-42917, 007-43360, 007-43361, puesto que les fue restituido una porción menor de terreno».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó acción de restitución de tierras en nombre de M.L., M.E.M.J. y J.J.M.C..

2.2. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 27 de marzo de 2014, entre otras cosas, declaró la inexistencia de los negocios de compraventa, que J. de J.M.P., representado por sus herederos, ocupó unos inmuebles, por lo que le ordenó al Incoder que emitiera el acto de adjudicación de esos baldíos; y dispuso la restitución material de otros predios.

2.3. Indicó la accionante que su padre J. de J.M. adquirió la posesión de seis predios baldíos y ejerció la posesión de seis adicionales, con adjudicación previa del Estado; que tras el asesinato de su progenitor en 1996 por grupos al margen de la ley, se hizo cargo de la administración de dichos bienes, sin embargo, fue desplazada de la región; y que ella y sus hermanos fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado, por lo que la Unidad de Restitución de Tierras inició el respectivo proceso de restitución.

2.4. Señaló que encontrándose en posesión de los inmuebles advirtió la considerable reducción en la cantidad de hectáreas que le fueron restituidas, esto es, en más de 300, además de que algunos sectores de la propiedad se encontraban con ocupantes; que interpuso una queja ante la Procuraduría exponiendo las irregularidades acontecidas, además comunicó lo ocurrido a la abogada encargada del caso sin recibir ningún tipo de ayuda y elevó unas peticiones al Tribunal acusado que tampoco recibieron atención.

2.5. Adujo que pese a la irregularidad detectada -áreas y linderos de los predios- su apoderada no interpuso recurso de revisión conforme el artículo 92 de la ley de víctimas, el que se encuentra a la fecha vencido; que dependía de dicha profesional porque no contaba con los medios para acceder a un abogado particular; que el error proviene de la inadecuada identificación de los predios realizada por la Unidad aludida; que tanto su abogada como la Corporación acusada tenían las escrituras de los predios y el informe de la Unidad, por lo que podían cotejar la información; que a la fecha no había recibido ninguna ayuda con relación a lo acontecido; y que le fueron restituidas 346 hectáreas, siendo la extensión real de más de 700.

2.6. Sostuvo que en sentencia de 27 de marzo de 2014 le fueron restituidos 11 predios que constituyen la Hacienda Canaguay; que en 2017, esto es, después de tres años les fueron notificadas las resoluciones 4489, 4490, 4491, 4492 y 4494 del 2015 proferidas por el extinto Incoder; que el 15 de septiembre de 2017 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba expidió cinco notas devolutivas, rechazando el registro de cinco resoluciones de adjudicación, exponiendo, entre otras cosas, que existía incongruencia en el área y linderos, además que no había claridad en el contenido de las mismas.

2.7. Refirió que Unidad de Restitución de Tierras elaboró una incorrecta identificación físico - espacial de los predios, lo que posteriormente fue la base de la sentencia emitida por el Tribunal criticado; que a la fecha no había sido posible registrar las cinco resoluciones de adjudicación, toda vez que el área y los linderos reales de cada uno de los inmuebles no coincidían con los contenidos en los certificados de existencia y representación de cada predio baldío.

2.8. Aseveró que la petición elevada a la Agencia Nacional de Tierras con miras a que se expidieran resoluciones aclaratorias en cuanto a linderos y áreas de los bienes adjudicados, fue remitida el 21 de diciembre de 2017 al Instituto Geográfico A.C., autoridad competente para tramitar dichas solicitudes, sin embargo, a la fecha no se había obtenido pronunciamiento alguno.

2.9. Afirmó que se incurrió en defectos fáctico y sustantivo por insuficiente motivación; que ha intentado por todos los medios el reconocimiento de las porciones adicionales de terreno, desconocidas al momento de ordenar la restitución de los predios, empero, no ha sido posible dicha situación ante las entidades catastrales pertinentes; que ha tenido quebrantos de salud; y que es un sujeto de especial protección.

2.10. Puntualizó que si bien han transcurrido casi 5 años a la fecha de interposición de la tutela, se deben tener en cuenta las numerosas comunicaciones y derechos de petición presentados ante el Tribunal y la Unidad, que no tuvieron respuesta oportuna y satisfactoria; que la desprotección y la falta de asesoría de la entidad que debía velar por sus derechos, dificultó enormemente el inicio de cualquier acción legal; que la vulneración de sus derechos continuaba vigente; que el perjuicio que se le ocasionaría es grave e irreparable; y que cumplía con los requisitos generales y específicos de procedencia del resguardo.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que la accionante no controvirtió en la etapa de instrucción ni en la administrativa los informes técnicos de georeferenciación y predial que sirvieron de prueba para la identificación física y jurídica de los inmuebles, así como de fundamento para el fallo emitido, atendiendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; que dejó superar de forma silente las etapas procesales dispuestas para la contradicción de la prueba; que frente a las presuntas irregularidades cometidas por funcionarios de la Unidad en la identificación de los predios reclamados, así como en su aportación al proceso, la gestora contaba con las acciones penales correspondientes, las que pondrían a su disposición el recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 92 ídem, concretamente, por las causales 4 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso; y que tampoco observaba el presupuesto de la inmediatez, en tanto que la sentencia que fijó la identificación de los predios databa del 27 de marzo de 2014.

2. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín señaló que no se agotaron todos los mecanismos de defensa, en tanto que la gestora podía interponer recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, sin que su formulación fuese obligación de la abogada la Unidad; que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que desde el 7 de mayo de 2019 se profirió el auto de archivo del proceso, sin pronunciamiento alguno; que no advertía irregularidad procesal que afectara los derechos fundamentales de la petente; que si bien la promotora expresó su desacuerdo con las áreas restituidas por no tenerse en cuenta la información contenida en los títulos, aclaraba que debido a la deficiente información institucional en el país respecto de las áreas de los predios y a la desactualización de la información catastral, se daba aplicación a la Circular conjunta Nº 1 de 2013 IGAC – Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y se realizaba una visita a los predios en compañía de los solicitantes; que no se configuraba un defecto fáctico ni uno sustantivo por insuficiente motivación; y que el Tribunal convocado realizó un...

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