SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62792 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62792 del 21-04-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4831-2021
Fecha21 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 62792
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL4831-2021

Radicación n.° 62792

Acta 14


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).



La S. se pronuncia sobre la acción de tutela que HENRY GONZALO OVIEDO FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.


En virtud de la ausencia justificada del magistrado Omar Ángel Mejía Amador, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el Presidente (E) de la S. asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.


Asimismo, se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano Henry Gonzalo Oviedo Franco presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, «libre selección del régimen pensional» y seguridad social.


Para respaldar su solicitud, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra C. y Protección S.A., para que se declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, toda vez que la administradora del fondo privado no le brindó información completa y comprensible sobre los riesgos del cambio de régimen.


Refiere que el asunto se asignó al Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 8 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda.


Aduce que C. apeló y por medio de fallo de 3 de septiembre de 2019 la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades de las pretensiones del libelo.

Afirma que contra la anterior decisión presentó recurso extraordinario de casación y el ad quem lo concedió ante esta S. de la Corte, sin embargo, formuló desistimiento de aquel medio de impugnación y tal acto procesal se admitió por medio de auto de 24 de marzo de 2021.


Arguye que el ad quem desconoció el precedente que esta S. de Casación ha consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, por tanto, transgredió sus derechos fundamentales.


Conforme lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la sentencia de 3 de septiembre de 2019 y se ordene a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita una nueva decisión en la que confirme la providencia del a quo.


Mediante auto de 12 de abril de 2021, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su defensa.


En el término oportuno, el Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito Bogotá rindió informe de sus actuaciones y requirió que se declare improcedente el resguardo constitucional por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor desistió del recurso extraordinario de casación.


Por su parte, la directora de acciones constitucionales de C. adujo que la decisión criticada se ajusta a derecho y que, si «el demandante persigue la declaración de la nulidad de traslado de régimen, será esta quien deberá acreditar los presupuestos que conllevan a dicha declaratoria acreditando los vicios en el consentimiento que se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico». Concluyó que el Tribunal no incurrió en vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.


La representante legal de Protección S.A. explicó que no se quebrantaron las prerrogativas constitucionales, pues el juez plural cumplió con las cargas que se le imparten para no aplicar el precedente; además señaló que, en su consideración, se comprobó la debida asesoría al afiliado.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.


Según reiterada jurisprudencia de esta S., el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.


Así, esta S. ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.


La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.


Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un...

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