SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00515-00 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00515-00 del 03-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00515-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2019-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2019-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.A.D. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Juzgados Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, todos de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo y real a la justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Barranquilla «que decrete la nulidad del proceso ejecutivo singular con radicación n° 08001310300420150002900 (2015-00029), radicación interna No. C4 344-2018, a partir del 26 de septiembre de 2015».

Asimismo, pidió

i]. …se decrete la nulidad del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, el cual se encuentra radicado con el número 2018-00499… ya que debió hacerse parte en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso radicado n° 00029 de 2015.

ii]. …investigar como se levantaron las medidas cautelares de embargo de alimentos y no las medidas cautelares de acción personal

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. L.P.P. formuló demanda ejecutiva en contra de R.A.D., con miras a obtener el pago de dos letras de cambio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla que, tras surtir el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.2. Luego, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Barranquilla[1], el accionante presentó incidente de nulidad, al considerar, de un lado, que con proveído de 4 de agosto de 2015 se ordenó citar al acreedor hipotecario D.S. «prueba que no se tuvo en cuenta al momento de dictar la providencia de fecha 01 de junio de 2017»; y, por otra parte, porque no se notificó ni se integró al contradictorio el referido acreedor hipotecario, petición de anulación que deprecó con fundamento en las causales 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; el 14 de septiembre de 2020 el estrado judicial negó tal solicitud; determinación que, el 13 de enero de 2021, modificó el Tribunal, no declarando la nulidad señalada en el numeral 5° y rechazado de plano la invocada en la causal 8° ídem.

2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, al no vincularse a D.S. en calidad de litisconsorte al juicio fustigado, lleva a que «la sentencia est[é] viciada de nulidad al no haberse reunido los presupuestos procesales», habida cuenta de que se desatiende el artículo 462 del Estatuto General del Proceso.

2.4. Anotó que el estrado de conocimiento no efectuó un control de legalidad de manera «juiciosa», toda vez que no valoró las pruebas en conjunto previo a proferir la sentencia de 1° de junio de 2017, esto es, verificar que dicho acreedor hipotecario no había sido notificado, por lo que, itera, dicho fallo es nulo.

2.5. Por otra parte, destacó que D.S. formuló demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla; sin embargo, dicho juicio debe ser acumulado al adelantado ante el estrado de ejecución atrás citado, pues «el problema en cuestión es que en el año 2013 la empresa Distripinilla [le] concedió un crédito hipotecario, por valor de treinta millones de pesos m/l ($30.000.000), como consta en la escritura n° 184 del 26 de febrero de 2013, para lo anterior [le] exigieron firmar dos (2) letras de cambio en blanco, para garantizar aún más el crédito»; que L.P., en calidad de representante legal de dicha sociedad «llenó los dos títulos valores (letra de cambio) una por cien millones de pesos (100.000.000) y la otra por diez (10.000.000) de pesos, muy a pesar de que y[a] le había cancelado… $43.620.000», por lo que lo procedente es tramitar un único litigio.

2.6. Agregó que «en febrero del año 2020, el acreedor hipotecario presenta la medida cautelar de embargo del inmueble, ante las oficinas de registro de instrumentos públicos de Barranquilla y de alguna manera levanta la medida de embargos de alimentos ordenada por el Juzgado Noveno de Familia de [esa ciudad]», situación que le parece irregular, razón por la que debe ser investigada.

3. La Corte avocó el conocimiento de la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en esa instancia; indicó que con oficio 418 de 25 de abril de 2018 remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de esa misma ciudad

  1. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla informó que adelantó el proceso de alimentos de menor en contra de R.A.D.; que, previa solicitud de la parte, el 8 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago en contra del accionante, al tiempo que decretó el embargo del inmueble con folio inmobiliario n° 040-429015; que al tener el predio otro embargo por cuenta del juicio ejecutivo tramitado por el despacho Cuarto Civil del Circuito, dispuso el embargo de los remanentes o de los bienes que lleguen a desembargar en ese proceso; que las partes llegaron a un acuerdo, el que fue aprobado el 17 de febrero de 2020 por lo que ordenó levantar el embargo de dichos remanentes

  1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla contó las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo hipotecario formulado por D.S. contra el accionante; anotó que actualmente el proceso está para pronunciarse acerca de la reforma de la demanda y fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 443 idem.

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que la providencia censurada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto; que no vulneró las garantías del actor, pues la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° no está fundada, a más que no está legitimado para promover la falta de notificación de D.S

  1. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe del juicio criticado; aseveró que «no era posible decretar la nulidad establecida en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, porque se tuvo por subsanada, al no haber sido invocada oportunamente o actuado sin proponerla. Por otra parte, no era de recibo darle tramite por causal distinta, como la descrita en el numeral 8°, porque no tenía legitimación para proponerla pues no era la persona afectada con el yerro procesal en el que se pudo haber incurrido antes de la sentencia».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído 13 de enero de 2021, que modificó el que dictó el Juzgado Primero de Ejecución Civil...

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