SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71004 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71004 del 17-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Marzo 2021
Número de sentenciaSL1957-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL1957-2021

Radicación n.° 71004

Acta 10

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación que C.M.R.Á. interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare que la entidad convocada a juicio como «propietaria y/o adquirente de los bienes y servicios de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.», está en la obligación de aplicar la norma que reconoce la pensión anticipada de jubilación consagrada en la Adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en el acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre de 2003 y refrendadas en la convención colectiva 2003-2007.

En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a: (i) reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener 47 años de edad y más de 23 años de servicio, teniendo en cuenta que la pensión debe ser liquidada con el 75% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios y pagarse hasta que se le reconozca la pensión en el régimen al que está afiliado; (ii) seguir cotizando al sistema general de pensiones por el lapso en que le pague la pensión convencional, y (iii) las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones narró que nació el 3 de marzo de 1960; que prestó servicios en la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. -EADE- entre el 7 de abril de 1981 y el 26 de julio de 2006, fecha en la que terminó su contrato de trabajo; que el último cargo que desempeñó fue el de asistente técnico; que la última remuneración ascendió a $1.622.126, y que el 7 de julio de 2009 reclamó el derecho que ahora persigue a través de este proceso y no obtuvo respuesta favorable.

Expuso que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –S.- Seccional Antioquia y que es beneficiario de la convención colectiva vigente, al igual que de la adenda de 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extraconvencional de 28 de octubre del mismo año, en atención a su calidad de miembro de la organización referida y estar establecidos claramente los beneficios para todos los servidores de la entidad.

Mencionó que la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, a través de la cual se establecieron cláusulas transitorias relativas a un plan de jubilación anticipado y dirigido a los trabajadores oficiales vinculados a través de contratos de trabajo a término indefinido, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003, siempre que se acreditara el cumplimiento de los siguientes requisitos: «para una edad de 50 años, 20 años de servicios; para 49 años, 21 de servicios; para 48 años, 22 de servicios y para 47 años, 23 de servicios».

Señaló que la referida Adenda se incorporó en el parágrafo segundo del artículo 72 del acuerdo convencional 2004-2007, disposición que extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, por lo que conforme a dicho parágrafo cumplió con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación especial.

Indicó que el 25 de julio de 2006 EADE se disolvió y liquidó y, en razón a ello, su socio mayoritario EPM compró a los demás la participación que tenían en ella, quedó como único dueño y continuó con la prestación del servicio de energía que había sido asumido por ETA Servicios S.A. E.S.P. desde el 25 de junio de 2006.

Por último, aseveró que EADE y EPM celebraron un contrato de conmutación pensional el 24 de mayo de 2007, en virtud del cual esta última empresa asumió la totalidad de los pasivos pensionales de la primera a partir del 1.° de junio de 2007, incluidas las obligaciones eventuales por dicho concepto (f.° 3 a 14).

Al dar respuesta al escrito inaugural, Empresas Públicas de Medellín, E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expuso que R.Á. nunca fue su trabajador, sino de EADE, y que no firmó con el sindicato de dicha entidad adenda o acuerdo extraconvencional alguno.

Agregó que en los archivos que se obligó a custodiar consta que es cierto que el accionante tuvo una relación laboral con EADE, los extremos temporales que indicó el actor y que finalizó por mutuo acuerdo mediante conciliación ante el Inspector de Trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones de carencia de acción y derecho sustancial para pedir, falta de legitimación por pasiva, prescripción, genérica y buena fe (f.° 154 a 173).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 29 de octubre de 2010, la Jueza Primera Adjunta al Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró probadas las excepciones de carencia de acción y derecho sustancial para pedir y falta de legitimación en la causa por pasiva. Por tanto, absolvió a Empresa Públicas de Medellín E.S.P. de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al accionante (f.° 296 a 305).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, mediante fallo de 28 de noviembre de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a aquel (f.° 387 a 390).

El ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) el accionante nació el 3 de marzo de 1960; (ii) laboró en EADE del 7 de abril de 1981 al 26 de julio de 2006; (iii) es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 2001-2003 y 2003-2007, así como de la Adenda de 18 de junio de 2003; (iv) EPM asumió los activos de EADE luego de su liquidación, y (v) aquel solicitó a EPM el reconocimiento de la prestación de jubilación pero obtuvo respuesta negativa.

Así, el juez plural planteó como problema jurídico el determinar si el accionante tenía derecho a la pensión anticipada de jubilación.

En esa dirección, el Colegiado de instancia advirtió que los acuerdos convencionales fueron depositados ante la autoridad competente, por tanto, son de obligatorio cumplimiento en los términos que se pactaron.

Posteriormente, transcribió el artículo 1.° de la Adenda de 18 de junio de 2003 y asentó que fue «recogida» en el parágrafo 2.° del artículo 72 de la CCT 2003-2007, en tanto estableció:

La adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. firmada el 18 de junio y depositada en el Ministerio de Protección Social y Seguridad de Antioquia, el 19 de junio de 2003; sobre el plan de jubilación y que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, la cual podrá ser prorrogada de mutuo acuerdo entre el Empleador y S..

Explicó que para la procedencia del derecho reclamado se exige que: (i) el trabajador oficial tuviese mínimo 20 años de servicios y 50 años de edad o estar en las escalas tiempo-edad consagrada en el literal a) del artículo primero; (ii) el cargo ocupado fuese susceptible de supresión; (iii) el interesado manifestara su intención de acogerse al plan de jubilación anticipada, y (iv) dichos requisitos se acreditaran a más tardar a 31 de diciembre de 2003, aunque en consideración a la adenda era lógico entender que se extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.

Conforme lo anterior, estimó que en atención a la data de nacimiento del actor, cuando expiró la vigencia de la adenda -31 de diciembre de 2005- aquel apenas tenía 45 años de edad, de modo que no cumplió con el requisito de edad mínima exigido para hacerse beneficiario de la prestación, es decir, 47 años. Al respecto, indicó:

(…) una cosa es la vigencia de la CCT 2003-2007 que se extendía hasta diciembre 31 de 2007, y otra muy diferente la vigencia de la adenda, que fue un acuerdo adicional y complementario de la Convención, que por contener una prestación especial, como lo es la susodicha pensión anticipada, se consagró bajo unos requisitos y condicionamientos especiales.

La interpretación del parágrafo 2 del artículo 72 de la CCT 2003-2007, es consonante con el querer de las partes que la suscribieron, en el sentido de limitar la vigencia de la Adenda hasta diciembre 31 de 2005, pues en ninguna de sus cláusulas se extendió a fecha diferente o se ligó a la vigencia de la Convención.

Por último, manifestó que las sentencias que refirió el accionante no eran aplicables a este caso porque obedecían a supuestos de hecho diferentes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo...

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