SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01073-00 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01073-00 del 30-04-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01073-00
Fecha30 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4686-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC4686-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01073-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela promovida por R.E.R.P. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 2005-00206-01.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El tutelante y otros fueron demandados por la Sociedad Char y Compañía S.C. en proceso reivindicatorio de mayor cuantía. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla[1], el cual, lo admitió a trámite el 14 de julio de 2005.

2.2. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Despacho citado mediante sentencia del 27 de agosto de 2018, resolvió «[negar] las pretensiones de la demanda con acción reivindicatoria […]», en consecuencia, «[prescindió] del estudio de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada»[2]. Decisión que fue recurrida por el extremo activo en apelación[3].

2.3. El Tribunal cuestionado, al desatar la alzada, revocó «la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018», y declaró, por un lado, «no probadas las excepciones de mérito presentadas por los demandados», y por otro, «acceder a las pretensiones de la demanda […] En consecuencia se accede a la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 040-322138 […]»[4].

2.4. Inconforme con esa determinación, el 7 de mayo de 2019, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que, con base en el artículo 341 del C.G.P. solicitó la «suspensión del cumplimiento del fallo impugnado, para lo cual ofreci[ó] la caución correspondiente, para responder por los perjuicios que se puedan ocasionar a la parte contraría con el trámite del recurso»[5].

2.5. Sin embargo, en proveído del 4 de septiembre de 2019, la Sala cuestionada denegó «la concesión del recurso extraordinario de casación…, por considerar que el valor de la resolución desfavorable para el demandado… [ascendía] a la suma de…» $99.054.239, por lo que es «evidentemente [que dicha suma es] inferior a los mil salarios mínimos exigidos por el artículo 338 del C.G.P. para la procedencia del recurso, que en la actualidad equivalen a $828.116.000»[6]. Inconforme con tal determinación, interpuso reposición y en subsidio queja[7].

2.6. Frente al remedio horizontal, el Tribunal mantuvo su postura[8] y, en decisión posterior, dispuso «a costas la parte interesada la expedición de copias de la demanda inicial y sus anexos, del dictamen pericial obrante a folios 382 a 447 del Cuaderno Principal, de la sentencia de primer grado y de la totalidad del Cuaderno del Tribunal»[9].

2.7. Evacuado el trámite de queja, esta Sala por auto del 21 de julio de 2020 (AC1525-2020), declaró «mal denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por R.E.R.P. […]», por lo que concedió, «al mencionado demandado el aludido recurso de casación contra la referida providencia»[10].

2.8. En consecuencia, el Tribunal querellado el 5 de octubre de la pasada anualidad, ordenó al recurrente prestar «caución en dinero o mediante póliza de compañía de seguros, por la suma de […] $1.339.125.000 so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia»[11].

Contra ese pronunciamiento, el gestor incoó recurso de súplica para que se disponga «un monto que se acompase con una realidad probatoria, para este caso, una labor financiera que pudiera determinar fehacientemente el valor a garantizar»[12].

2.9. Una vez el expediente fue remitido a los magistrados en turno, en providencia del 9 de febrero de 2021, consideraron «rechazar el recurso de súplica presentado contra el auto de octubre de 2020, dictado por la Magistrada sustanciadora, dentro del proceso reivindicatorio»[13].

2.10. El 16 de marzo siguiente, la colegiatura acusada decidió «no suspender el cumplimiento de las sentencias del 27 de agosto de 2018 y 3 de abril de 2019, proferidas en primera y segunda instancia al interior del asunto de la referencia, respectivamente, y en su lugar, se ordena remitir el expediente por medios digitales al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, con la indicación de que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación»[14].

Decisión que fue objeto de reposición[15], frente al cual, el 7 de abril de los corrientes, se resolvió «no reponer el auto [anterior]».

2.11. El promotor, por esta vía excepcional, censura que la Sala dual desestimó la queja «bajo el argumento, que no está enlistado en el artículo 321 de la norma procesal como apelable, pues, la procedencia de esta está reglada por la norma 331 de la legislación citada en precedencia, y según su criterio, no se trata de las medidas cautelares previstas en los artículos 588 a 602 de la ley 1564 de 2012. Siendo tal lectura, una síntesis apretada, restringida y excluyente del régimen de medidas anticipatorias o cautelares innominadas previstas para todos los intervinientes dentro de los procesos judiciales…».

Ello, por cuanto «la sala confutada desbordó la competencia que se le dio en virtud del recurso de súplica, pues, el objeto o la pretensión impugnaticia estaba dirigida a la revisión de los factores determinantes del quantum de la caución fijada, y para nada tenía que ver con la procedencia o no del recurso de súplica. Pues previo a ello, la Magistrada sustanciadora efectuó un análisis jurídico sobre la concesión de este y por tal razón se adscribió el conocimiento a los demás integrantes de la sala».

Agrega que dicha decisión no fue razonable, pues «restringe el derecho del suscrito, al efectuar de manera parcial una referencia a los planteado por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia nacional, sobre las categorías, diversidad, variedad y novedad de las medidas innominadas […]».

De igual manera, resalta que el auto censurado no tiene motivación de cara al literal c del artículo 590 del C.G.P., por cuanto no «señaló razón jurídica alguna que le permita concluir que la medida innominada de “suspensión del cumplimiento del fallo” es contrario a la mencionada finalidad constitucional, tutelar y cautelar, para descalificar el objeto de la solicitud del petente, ni mucho menos existe una debida y adecuada motivación para apartarse de la ley».

3. Instó, conforme a lo relatado, que se revoque la decisión proferida el 9 de febrero de 2021, que «rechazó el recurso de súplica propuesto en contra del proveído de calenda 05 de octubre de 2020 que ordenó prestar caución por la suma de […] $1.339.125.000».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado frente al proveído del 9 de febrero de 2021, expuso los fundamentos por los que se decidió que la «opción de “Suspender el cumplimiento de la sentencia de un proceso declarativo”, no era una medida cautelar de las autorizadas en el Título I del Libro IV del Código General del Proceso y aunque allí no se utilizó el calificativo de “medida innominada” tales argumentos cubrían todas las posibilidades de medidas cautelares posibles en este tipo de proceso, así que igualmente quedó cubierta la alegación de que lo establecido en el artículo 341 del Código General del Proceso no es una “medida cautelar innominada”»[16].

2. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Dicha acción está condicionada...

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