SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81055 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81055 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente81055
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1024-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1024-2021

Radicación n.°81055

Acta 10


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AGROCHIGÜIROS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 1 de febrero de 2018, en el proceso que adelantó CLARA ELENA PALACIOS DE MARTÍNEZ, en contra de la recurrente y de AGROPECUARIA SAN JOAQUIN SAS, DESSAV LTDA, SHARYO LTDA, AGROPECUARIA EL CARACOL LTDA, DYULA LTDA, AGRÍCOLA SAN CAYETANO LTDA, QUINTERO MOLINA LTDA, SOMEN SAS, JUAN SANTIAGO MOLINA SOTO, MARÍA MERCEDES URIBE JARAMILLO, JUAN ANDRÉS MOLINA URIBE, SEBASTIÁN MOLINA URIBE, y CAMILO MOLINA URIBE.


  1. ANTECEDENTES


Clara Elena Palacios de M., llamó a juicio a A.S.J.S., para que fuera condenada, en ‹‹forma solidaria, conjunta o separadamente›› con las demás personas naturales y jurídicas atrás identificadas (fl.° 3 a 14), al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de L. M. Urray a partir del 30 de mayo de 1993, fecha del deceso; los intereses moratorios; la indexación de las mesadas a las que no se apliquen los intereses; la afiliación, junto con las cotizaciones a una EPS y las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que: contrajo matrimonio el 3 de noviembre de 1957, con L. M. Urray, quien laboró para A.S.J., en la zona de Urabá, desde el 19 de septiembre de 1984 y hasta el 30 de mayo de 1993, sin embargo, nunca fue afiliado al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no obstante que en 1986, esa entidad realizó el llamamiento a inscripción y afiliación obligatorias.


Manifestó que, L.M., falleció el 30 de mayo de 1993, en el Municipio de Apartadó, por causas violentas, cuando laboraba con la persona jurídica antes mencionada y hasta aquel entonces convivieron.


Describió de forma extensa, la composición accionaria de la empleadora, así como sus diversas mutaciones, sin embargo, en lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que en las 150 semanas anteriores al deceso de M.U., Agropecuaria San Joaquín, tenía la siguiente composición accionaria: D.L., Tolvanera SA., y Potenza SA, cada una con una tercera parte o 1.500 cuotas sociales.


Dijo que, la sociedad Agropecuaria Los Chigüiros Ltda, absorbió a Tolvanera SA y a Potenza SA., y las cuotas que estas últimas tenían en A.S.J., fueron cedidas a Agrochigüiros SA – hoy – Agrochigüiros SAS, en escritura pública número 3308 de 4 de agosto de 1995, quien a su vez el 26 de febrero de 1996, las vendió a Agropecuaria El Caracol Ltda.


Anotó que, A.S.J.L., vendió la finca San Joaquín 2, donde laboró L.M.U., el 2 de octubre de 2006, a S.S., y esta persona jurídica, el 26 de noviembre de 2009, la enajenó a Agrochigüiros quien continuó la misma actividad económica.


Las sociedades A.S.J.S., D.L., Sharyo Ltda, D.L., A.S.C.L., Quintero Molina Ltda, S.S., y las personas naturales J.S.M.S., M.M.U.J., J.A. Molina Uribe, S.M.U. y C.M.U., dieron respuesta a la demanda en el mismo escrito, en el que se opusieron a las pretensiones (f.°240 a 245).


De los hechos, aceptaron: el llamamiento a inscripción que efectuó el ISS; que J.S.M.S., María Mercedes Uribe, J.A., C. y S. Molina Uribe, fueron socios de A.S.J. Ltda; que la persona jurídica antes citada vendió la finca San Joaquín 2 a S.S., quien a su vez la enajenó a Agrochigüiros.


En su defensa, alegaron que, L.M.U. jamás laboró con las demandadas, y por haber ocurrido el deceso hacía bastante tiempo, no se encontraba en los archivos de A.S.J., algún documento que acreditara el vínculo de trabajo, sin que el hecho de poseer un carné, sirviera para ese cometido.


Como excepciones de mérito plantearon: prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación de pensionar, y caducidad de los derechos.


Al dar respuesta a la demanda Agrochigüiros SAS, (f.°298 a 306), expresó oposición al petitum. Asintió los siguientes hechos: el contrato matrimonial celebrado entre la demandante y M.U.; el llamamiento a inscripción que efectuó el ISS; Tolvanera SA y Potenza SA., tenían parte del capital social de Agropecuaria S.J.; absorbió a las sociedades antes enunciadas, pero aclaró que no estaba incluido algún pasivo litigioso; las transformaciones societarias que tuvo; vendió las cuotas sociales de A.S.J. Ltda a la sociedad Agropecuaria el Caracol Ltda; S.S., le enajenó la finca S.J.2., y allí se continuaron las mismas actividades empresariales.


En su defensa, adujo que no se fusionó con A.S.J., por tanto, no estaba llamada a responder por los pasivos; esgrimió que no podían condenarla con sustento en la fusión con Tolvanera SA y Potenza SA, por cuanto en los términos del artículo 175 del Código de Comercio, los acreedores tienen un término de 30 días contados a partir de la publicación del acuerdo de fusión para ejercer su reclamo.


Expresó que, de acuerdo con la Ley 1258 de 2008, las sociedades por acciones simplificadas no responden por pasivos laborales, ni tributarios, y enuncia que las cuotas que ostentó de Agropecuaria San Joaquín, las cedió a Agropecuaria el Caracol Ltda., y por eso ésta era la llamada a responder.

Propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa, así como las que denominó, falta de responsabilidad de Agrochigüiros SAS, por aplicación del artículo 353 del Cco, prevalencia de la separación patrimonial, responsabilidad de Agropecuaria el Caracol Ltda., limitación de la responsabilidad hasta el monto de los aportes, aplicación de la teoría del disregard o legal entity, y prevalencia de la buena fe.


Agropecuaria El Caracol Ltda, fue representada por curador ad litem (f.°449 a 450), quien se opuso a las pretensiones y de los hechos aceptó: el deceso de M.U., el contrato matrimonial, y el llamamiento a inscripción que efectuó el ISS. No propuso excepciones ni expuso argumentos de defensa.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de octubre de 2017 (CD a f.°471), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad S.J. Ltda., hoy San Joaquín SAS., y el señor L.M.U., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 19 de septiembre de 1984, hasta el 30 de mayo de 1993 (fecha de la ocurrencia de su muerte) de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor L.M.U., dejó derecho a que sus beneficiarios disfruten de la pensión de sobrevivientes por las razones expresadas en la sentencia


TERCERO: DECLARAR que la sociedad S.J.L., hoy S.J. SAS., por no haber afiliado al Señor L. M. Urray, a la seguridad social, debe reconocer y pagar a los beneficiarios del señor L.M.U., la pensión de sobrevivientes.


CUARTO: DECLARAR que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR