SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00133-01 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00133-01 del 30-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Abril 2021
Número de expedienteT 0800122130002021-00133-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4663-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4663-2021

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00133-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2021, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el auxilio promovido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad; con ocasión del juicio coercitivo adelantado por la IPS Sabagg Radiólogos y 18 acumulados contra Coomeva EPS-, con radicado nº 2018-00175.

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad accionante procura la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

Con ocasión del compulsivo referido, la peticionaria fue requerida a fin de que se materializaran las medidas cautelares sobre las cuentas maestras de recaudo.

Afirma que, dando aplicación al artículo 594 del Código General del Proceso, se abstuvo de aplicar las cautelas, por cuanto los recursos sobre los cuales recaen son inembargables, al pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

No obstante, por auto del 9 de febrero de 2021, el juzgado accionado dispuso la apertura del incidente de desacato y responsabilidad solidaria en su contra y del Banco Av Villas; determinación que estima irregular, pues, conforme al artículo 205 de la Ley 100 de 1993, la titular de dichas cuentas es ADRES, no la EPS ejecutada.

3. Exige, en concreto, ordenar a la autoridad judicial censurada dejar sin efectos el auto del 19 de octubre de 2018, por el cual se decretó el embargo y secuestro de los dineros que, por distintos conceptos, posea Coomeva EPS en la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cautela reiterada en auto del 04 de diciembre de 2019.

Asimismo, exhortar al estrado accionado para que se abstenga de librar medidas cautelares respecto a cuentas maestras de recaudo, al tratarse de dineros que no son propiedad de la EPS.

1.1. Respuesta del accionado

1. El juzgado convocado defendió la legalidad de su proceder, manifestando haber obrado dentro del marco legal y jurisprudencial que regula el decreto de medidas cautelares en contra de las EPS.

2. La Superintendencia Nacional de Salud pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa.

3. La Sociedad Sabbag Radiólogos se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que el precedente ha sido pacífico en reconocer la validez del embargo de recursos del Sistema General de Participaciones cuando el mismo tenga como fundamento actividades de la salud.

4. Coomeva EPS coadyuvó la petición de protección constitucional, afirmando que la cautela cuestionada afecta el flujo correcto de los recursos del SGSSS, violando derechos de los afiliados y de la ADRES.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal desestimó la protección invocada al no hallar reunidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto:

“(…) En el asunto bajo análisis, existe un término prologando entre el cual el despacho accionado dictó las medidas cautelares (18 de octubre de 2018 y 04 de diciembre de 2019), y la presentación de la acción de tutela (09 de marzo de 2021), ello sin que la parte actora haya justificado su actuar, pues conocía de las cautelas dictadas, tal como lo exhibe en la demanda de tutela y en los documentos anexos a ella. Mírese que la parte actora solo acude al instrumento tuitivo una vez se apertura el trámite de incidente de responsabilidad solidaria, lo que ocurrió por auto del 09 de febrero de 2021. Trámite en el que tendrá las oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, a más que no justifica en lo suficiente la conducta pasiva asumida en forma previa, como se indicó.

Conjuntamente, asoma incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, pues correspondía a la actora, en calidad de interesada, alegar su interés en el proceso ejecutivo, además de manifestar los motivos de oposición a la cautela con el fin de lograr un pronunciamiento del juez accionado, y a partir de allí desplegar la conducta procesal correspondiente. Eventualidad de la que no existe constancia que haya realizado (…)”.

1.3. La impugnación

La incoó la entidad accionante, señalando que sí se cumple el requisito de inmediatez, pues solo hasta el 18 octubre 2018 y el 4 de diciembre de 2019, fue requerida a fin de que se materializaran las medidas cautelares sobre las cuentas maestras de recaudo.

Además,

“(…) bajo los parámetros normativos del artículo 594 del Código General del Proceso, presentó escritos de abstención frente a los embargos, indicando claramente el motivo por el cual no se accedería al registro de las medidas cautelares y que posterior a ello, no consta pronunciamiento alguno por el Ente Judicial (…)”.

En punto al presupuesto de subsidiariedad, señaló que el mismo debe excusarse ante la inminencia de un perjuicio irremediable y, con todo,

“(…) la ADRES nunca fue parte dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00175, por consiguiente, no se le otorgó el derecho que le asistía para controvertir las pretensiones de los extremos demandantes y aún más importante, oponerse frente a las medidas cautelares decretadas (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población[1].

Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”[2].

Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1º y el preámbulo de la Carta Superior (…)”[3].

La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.

Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales[4].

No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad.

Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr

(i) [La] satisfacción de créditos u...

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