SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62782 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62782 del 21-04-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Abril 2021
Número de expedienteT 62782
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4971-2021

I.M.L.G.

Magistrado ponente

STL4971-2021

Radicado n.° 62798

Acta 14

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide la acción de tutela que el representante legal de LABORATORIOS BAXTER S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES

El representante legal de la sociedad accionante interpone acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su prohijada.

Para respaldar su solicitud, aduce que J.F.O.L. presentó demanda ordinaria laboral contra L.B.S., para que se declare que vulneró su «derecho a la igualdad», toda vez que la liquidación que le pagó en virtud de la terminación unilateral de su contrato de trabajo es inferior a la de otros trabajadores que finalizaron su vínculo laboral por mutuo acuerdo. En consecuencia, se condene al pago de $150.000.000 por concepto de reliquidación de indemnización por despido sin justa causa o, subsidiariamente, se reliquide conforme la Ley 50 de 1990.

Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 20 de septiembre de 2017 absolvió a la demandada de las pretensiones, al advertir que «no se encontraba ante sujetos susceptibles de comparación». Asimismo, negó la reliquidación bajo la Ley 50 de 1990 porque la relación laboral finalizó el 24 de mayo de 2015, esto es, en vigencia de la Ley 789 de 2002, que modificó artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, precisó que el trabajador no es beneficiario de la transición que consagra esta última normativa, en tanto acreditó 7 años de servicios a su entrada en vigencia y la ley exige 10 años como mínimo.

Refiere que el demandante apeló la anterior determinación y a través de fallo de 18 de febrero de 2021 la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó. En su lugar, condenó a su prohijada a pagar al trabajador $35.936.131, bajo el argumento que la liquidación de la indemnización debe realizarse en los términos de la Ley 50 de 1990 «porque así lo expuso el empleador en la carta de despido».

Afirma que el ad quem encausado desconoció el principio de consonancia, toda vez que en el recurso de apelación no se controvirtió la pretensión subsidiaria. Por el contrario, la sustentación se centró única y exclusivamente en la «violación al derecho a la igualdad».

Señala que, además, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó la Ley 50 de 1990 pese a que el demandante no es beneficiario del tránsito legislativo del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos superiores invocados, que se deje sin efecto la decisión que el ad quem encausado emitió el 18 de febrero de 2021 y que se profiera una nueva determinación acorde con lo expuesto.

El accionante presentó la acción de tutela el 9 de abril de 2021 y esta S. la admitió mediante auto de 12 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la petición de resguardo constitucional.

Durante tal lapso el apoderado judicial de J.F.O.L. señaló que el juez plural encausado no incurrió en defectos fácticos ni sustantivos, dado que «procuró salvaguardar los derechos de mi poderdante, el cual en su posición de trabajador siempre se encontrara (sic) en desventaja frente al poder que ostentan las grandes empresas y a las decisiones arbitrarias de las mismas».

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 de ibídem, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Así, esta S. ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario decide el asunto al margen de los límites fijados en la alzada.

La anterior hipótesis que hace referencia al principio de consonancia que prevé el artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo, elemento estructural del debido proceso que restringe la competencia del superior funcional a las materias específicas y sustentadas debidamente en la apelación que se formula contra la decisión de primer grado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta S. en virtud de lo dispuesto en la sentencia CC C-968 de 2003, ha precisado que la labor del ad quem no se limita exclusivamente a los temas apelados, dado que la Constitución Política impone la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados...

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