SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00375-01 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874646

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00375-01 del 30-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Abril 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00375-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4666-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4666-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00375-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de marzo de 2021, dictada por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Llama Telecomunicaciones S.A. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma capital, con ocasión del asunto verbal iniciado por la aquí actora frente a C.S., radicado bajo el nº 2018-00074.

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora implora la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

El 13 de febrero de 2018, Llama Telecomunicaciones S.A promovió, ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, juicio “verbal de mayor cuantía” frente a C.S., en donde requirió declarar que la demandada “abusó del derecho subjetivo de litigar”, al incoar, en su contra, proceso ejecutivo “por una suma de dinero que no adeudaba y que se amparó en forma fraudulenta”.

Para acreditar el monto de los perjuicios -estimados en $3.471.750.612-, la parte actora solicitó tener como prueba el dictamen rendido el 9 de febrero de 2018, por la perito contadora y financiera M.M.C.R..

Una vez notificada del decurso, la pasiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones, invocó excepciones de fondo y presentó “demanda de reconvención”.

El 12 de agosto de 2019, la sede judicial encartada convocó a los contendientes y demás intervinientes, para el 20 de noviembre siguiente, con el propósito de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso[1].

En esa última calenda, el estrado confutado procedió a decretar las pruebas, entre ellas, el aludido “dictamen pericial” sobre el cual, C.R. sería interrogada; sin embargo, momentos antes de la diligencia, ésta, a través de su asistente, informó de sus dificultades para comparecer, por motivos de “fuerza mayor” que la llevaron a viajar “urgentemente” el 18 de noviembre de 2019, fuera del país.

De conformidad con el artículo 228 del ordenamiento instrumental civil, el juzgado querellado advirtió que la perito contaba con el término allí contemplado, para justificar su inasistencia.

El 22 de noviembre de 2019, a través de correo electrónico, la experta dio cuenta de las razones que le impidieron estar presente en la audiencia, explicando que “su problema familiar en los Estados Unidos se había agravado y que sólo podía regresar a Colombia el 6 de diciembre siguiente”; al respectivo memorial fueron anexados el pasaporte y tiquetes aéreos, además de la solicitud de fijación de nueva fecha para adelantar el interrogatorio.

En auto de 15 de enero de 2020, la falladora acusada, denegó la excusa presentada, tras argumentar que los elementos demostrativos allegados, no probaban la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito.

Frente a esa determinación, el extremo activo de la litis formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; empero; en providencia de 18 de enero de 2021, la autoridad fustigada resolvió mantener incólume su decisión y negó la alzada, dada su improcedencia.

En sentir de la tutelante, dichos pronunciamientos constituyen una “vía de hecho” y vulneran sus prerrogativas superlativas, por cuanto “se le priva injustificadamente de poder recaudar una prueba fundamental para demostrar los perjuicios que C.S. le causó”.

Asimismo, reprocha “no se entiende qué clase prueba es la que esperaba la señora juez entutelada, para tener certeza que la doctora C.R. efectivamente se encontraba fuera del país y que su viaje obedecía a una calamidad familiar”, pues tener que explicar dicha circunstancia, constituiría en una trasgresión a su privacidad e intimidad.

Alega, además, una errónea interpretación del canon 228 del Código General del Proceso y falta de motivación en las disposiciones cuestionadas, por cuanto no se evaluaron los fundamentos fácticos ni jurídicos que sustentan la decisión como lo exige la jurisprudencia, “pues la juez hizo un análisis ligero y superficial sobre los hechos de la fuerza mayor”.

3. Pide, por tanto, ordenar a la falladora enjuiciada: i) dejar sin efectos los proveídos emitidos el 15 y 18 de enero de 2020 y 2021, respectivamente, y, en su lugar, disponer que la perito se “excusó oportunamente, explicando razones de fuerza mayor” y, ii) señalar fecha y hora, para llevar a cabo la audiencia donde la experta deberá absolver las preguntas que se formulen acerca de su idoneidad e imparcialidad sobre el contenido del dictamen por ella rendido.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá defendió su proceder e hizo una reseña de las actuaciones en el decurso discutido, informando que se programó el 9 de abril de 2021 como fecha para agotar los trámites contemplados en el artículo 373 del Código General del Proceso y dictar sentencia.

Asimismo, se pronunció frente a los hechos expuestos por la libelista, destacando que lo aducido por la auxiliar de justicia, no constituía un hecho de “fuerza mayor o caso fortuito” debidamente acreditado. Además, agregó:

“(…) [D]esde el 18 de noviembre de 2019 la perito tuvo la oportunidad de informar que no llegaría a Colombia, para que el Despacho, en los términos del numeral 1 del artículo 229 ejúsdem, adoptara medidas que facilitaran la actividad de ella, por ejemplo, emplear medios tecnológicos para establecer una videoconferencia e interrogarla, porque para esa fecha el Juzgado ya utilizaba herramientas virtuales puestas a disposición por el Consejo superior de la Judicatura (…)”.

2. La Representante Legal de C.S. deprecó negar el auxilio, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que lo pretendido por la actora no puede ser decidido por un juez de tutela.

A su vez, relievó la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la libelista y encontró plausible el proceder del despacho censurado.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó el amparo, tras considerar razonable la decisión emitida por la autoridad judicial fustigada. Al respecto expuso:

“(…) Considérese la actuación mediante la cual fue denegada la excusa de inasistencia de la perito convocada y pronto adviértase que, en criterio de esta S. constitucional, la misma no es producto del capricho o la arbitrariedad de la juzgadora accionada como tampoco lo es de una valoración irrazonable de la norma que regula la materia, las pruebas aportadas en el proceso verbal y la actuación surtida en el mismo. Frente al reproche esgrimido por la parte accionante en cuanto a que la juzgadora no atendió las circunstancias expuestas en los escritos con los cuales se anunció la justificación de inasistencia que configuran la fuerza mayor, esto es, el viaje a los Estados Unidos a fin de atender asuntos familiares se observa que el operador judicial se valió de lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P. y la documental aportada por la parte accionante, para concluir que no se acreditaba la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito, por el contrario, solo se daba cuenta que la perito no se encontraba en el país el día que se llevó a cabo la diligencia (…)”.

Por otra parte, precisó,

“(…) En cuanto a que la falta de la prueba vaya en detrimento de la prosperidad sus pretensiones, luce anticipado establecer cuál será la conclusión del operador judicial, pues no se ha proferido sentencia en el asunto, luego corresponde al juez en el marco de su autonomía valorar en conjunto el material probatorio obrante en el proceso, a más que en el escenario hipotético que se resolviera desfavorablemente las pretensiones por falta de valoración del peritazgo, bien puede acudir al recurso de apelación y en el trámite del mismo, solicitar la práctica de pruebas “Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”, conforme lo prevé el artículo 327 del C.G.P. (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió la inicialista, manifestando su desacuerdo con los argumentos expuestos en primera instancia, reservándose el derecho de “alegar las razones pertinentes para sustentar la impugnación...

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