SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00425-01 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00425-01 del 30-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Abril 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00425-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4667-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4667-2021

R.icación n.° 11001-22-03-000-2021-00425-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por J.F.V.C. contra el Delegado de Procesos de Intervención de la Superintendencia de Sociedades y el Agente Liquidador designado, dentro del asunto de Intervención de M.S. con radicado N° 69309.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de sus prerrogativas a la vida, “dignidad humana”, mínimo vital y trabajo, presuntamente transgredidas por las accionadas.

2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:

El 6 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades inició proceso de “intervención y control judicial” a M.S. y otros.

Manifiesta el actor que, desde esa fecha, puso en conocimiento de la entidad convocada, “un acuerdo conciliatorio” suscrito el 5 del mismo mes y año, entre él y la empresa intervenida, solicitando ordenar el pago de sus salarios, prestaciones sociales y demás erogaciones laborales, petición que, afirma, “ha rogado varias veces”, sin obtener “la atención debida”.

Aduce que en el mencionado decurso vienen desconociéndose los principios de eficiencia, celeridad, transparencia y economía procesal, pues, luego de cinco años de proferidas las primeras actuaciones administrativas y más de cincuenta meses de iniciada la intervención, no se ha devuelto el dinero a las víctimas ni se ha puesto fin al asunto, afectándose gravemente sus prerrogativas fundamentales.

Sostiene que el Ministerio Público, como “sujeto procesal de excepción”, ha presentado diferentes memoriales, requiriendo el impulso y desenlace de la causa cuestionada; súplicas a las cuales también han recurrido los apoderados de algunas víctimas e intervenidos.

Narra que, aun cuando no debía hacerlo, se vio en la necesidad de iniciar un juicio laboral ordinario contra M.S., admitido el 20 de septiembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien, luego de surtidas las correspondientes etapas procesales, el 20 de enero de 2020, condenó a la demandada al pago de las sumas por él deprecadas.

Afirma que, frente a la anterior decisión, la pasiva presentó recurso de apelación, por tanto, las diligencias fueron remitidas ante la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, alzada aún pendiente para resolver, pese a sus peticiones de celeridad. Al respecto, acota, “puede durar años el proceso para que la parte demandada cumpla con la obligación legal de pagar los salarios”,

Indica que, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha manifestado “que el incumplimiento del pago salarial no puede justificarse por consideraciones de índole económica, presupuestal o financiera”. Para robustecer su aserción, refiere la sentencia T-442 de 2010 en donde el alto tribunal precisó:

“(…) Por último, cabe resaltar, que con el anterior argumento se ha concedido la tutela, incluso cuando las empresas deudoras de los salarios se hayan incursas en procesos de reestructuración bajo la ley 550 de 1999, por cuanto “‘cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado. La Corte consideró que sí procede el amparo del derecho al pago oportuno del salario cuando la entidad demandada se encuentra inmersa en un proceso o trámite de liquidación obligatoria, entre otros; luego, con mayor razón es viable cuando procesos de esta índole no han iniciado aún, por cuanto tan sólo se ha solicitado a la Superintendencia competente la apertura del trámite (…)”.

Asegura que se ha visto perjudicado por el largo tiempo transcurrido sin percibir sus emolumentos, agravado por la discapacidad permanente de su cónyuge, quien depende total y absolutamente de él; por tanto, conforme asevera, se encuentra en situación de desamparo, viviendo “de la caridad humana”.

Además, aduce, teniendo en cuenta que está demostrado el vínculo laboral con la empresa intervenida, la suficiencia de activos para reconocerle las sumas adeudadas a las víctimas y que al decurso cuestionado “no se le avizora terminación”, es procedente, en su sentir, que el juez constitucional decrete el pago de los valores demandados, además porque el pleito laboral ordinario “no es el que garantice (sic) los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital”.

4. Implora, por tanto, ordenar al “juez de intervención Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y/o al auxiliar de justicia” o, a quien corresponda, “que dentro del plazo de 48 horas” cancele los salarios y demás erogaciones laborales a su favor, las cuales ha venido cobrando desde hace más de ocho años.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Coordinadora del Grupo de Procesos de Intervención de la Superintendencia de Sociedades, previo a pronunciarse frente los hechos y pretensiones esbozadas en el escrito tutelar, advirtió que el querellante no es parte en el decurso de intervención adelantado a M.S.; por tanto, carece de legitimación para actuar.

Agregó que, según consta en el expediente, el censor presentó, inicialmente, una reclamación para ser reconocido como afectado, “la cual fue rechazada por el auxiliar de la justicia de ese momento, bajo las facultades legales que le asisten y en las que no interviene el Despacho”.

A su vez, indicó que, reiteradamente, se le ha informado a aquél, a través de varios mecanismos judiciales, “que en este proceso no hay lugar al reconocimiento de acreencias a favor de terceros distintos a los afectados con la captación ilegal”. Además, manifestó carecer de competencia para “reconocer como afectado” al actor, ello de conformidad al artículo 10 del Decreto 4334 de 2008.

Resaltó que el libelista ha promovido, con ésta, ocho acciones de tutela contra esa entidad, bajo los mismos supuestos de hecho y con el fin de que le sean reconocidas, dentro del decurso cuestionado, acreencias laborales a su favor, quedando en evidencia “el abuso” de este mecanismo constitucional, por parte de V.C.. Para fundamentar su afirmativa, adjuntó el siguiente cuadro:

Asimismo, relievó la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, adujo, tal como lo manifestó el precursor, existe un proceso ordinario laboral vigente.

Bajo esos argumentos, solicitó declarar la improcedencia del resguardo.

2. La Procuradora 22 Judicial II para Asuntos Laborales remitió el “[e]scrito sobre corrupción y [sus] anexos”, enviados por el querellante, para que fueran incorporados al presente trámite.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional, denegó la salvaguarda impetrada dada su improcedencia, por cuanto, el promotor, en pretérita oportunidad acudió a esta jurisdicción, aduciendo circunstancias idénticas a las ahora expuestas. Al respecto señaló:

“(…) [A] juzgar por la demanda de tutela adosada como anexo al presente ruego y que fuere radicada en el mes de octubre de 2020 ante la S. Laboral de este cuerpo colegiado (R.. 2020-0656), remitida a la Corte Suprema de Justicia en su misma especialidad, resulta idéntica a la que dio origen al amparo de la referencia, en tanto que en ambas se invoca la protección de idénticos derechos fundamentales, están dirigidas contra los mismos sujetos, con igual propósito y compartiendo un fundamento fáctico análogo, sin que emerja de la actuación acopiada, alguna justificación o variación que habilite la nueva interposición de este mecanismo residual y subsidiario. La verdad es que ninguna situación sobreviniente a la argüida en la demanda inicial trajo en el nuevo libelo constitucional (…)”.

1.3. La impugnación

La incoó el querellante cuestionando la ausencia de “verificación de las pruebas aportadas”, por parte del juzgador constitucional de...

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