SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00046-01 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002021-00046-01 del 30-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002021-00046-01
Fecha30 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4673-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4673-2021

Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00046-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 16 de marzo de 2021, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la salvaguarda promovida por Luz Mery Mercado Cruz al Juzgado Primero Civil del Circuito de T., con ocasión del interrogatorio de parte extraprocesal, con radicado n°2020-00167-00, solicitado por J.M.C. respecto a la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

J.M.C. pidió al estrado del circuito confutado, citar a la impulsora para que absolviera interrogatorio anticipado de parte.

En auto de 9 de noviembre de 2020, el despacho fustigado programó para el 3 de diciembre postrero, diligencia virtual para surtir el acto en cuestión.

El 2 de diciembre de ese año, la tutelante fue incapacitada por tres (3) días, con ocasión de la “colitis y gastroenteritis no infecciosa, no especificada”, según diagnóstico de su médico tratante de la E.P.S.

Previo al inicio de la audiencia, la accionante allegó al correo electrónico de la sede judicial encausada, su historia clínica, la mencionada incapacidad y la manifestación de no poder asistir al reseñado trámite por su estado de salud.

El juzgado enjuiciado dio comienzo a la diligencia y, en ella, señaló que no aceptaba la excusa presentada por la actora, pues no constituía fuerza mayor o caso fortuito y, además, la practica del interrogatorio lo podía absolver desde la comodidad de su casa.

En consecuencia, procedió a calificar el cuestionario allegado por J.M.C. y presumió, como ciertos, los hechos susceptibles de confesión.

Para la censora, se lesionaron sus garantías porque se desestimaron, arbitrariamente, las evidencias de su estado de salud, pues éstas le ocasionaban vómitos y el ingreso repetido al baño para realizar sus necesidades, siendo falaz el argumento del estrado demandado acerca de la intrascendencia de su condición para asistir, de manera virtual, al interrogatorio de parte objeto de debate.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el procedimiento refutado y, disponer fijar nueva fecha para llevar a cabo el interrogatorio de parte materia de disenso.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El despacho recriminado defendió la legalidad de su actuación

  1. J.M.C. manifestó que no se conculcó prerrogativa alguna al interior de la actuación criticada

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el auxilio, por cuanto,

“(…) En efecto, el juzgado confutado no dio aplicación a lo preceptuado en el art. 204 del CGP que establece claramente que, cuando la justificación de inasistencia se presente con anterioridad a la diligencia, el citado al interrogatorio podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. De manera que, en el caso bajo estudio, el juzgador no podía abordar el análisis de la justificación presentada por la convocada al interrogatorio, bajo el escenario de fuerza mayor o caso fortuito, pues tal examen solo tiene aplicación cuando la excusa se presenta con posterioridad a la diligencia”.

“(…)”.

En la presente causa, el juez 1° civil del circuito de T. confundió las aludidas nociones de fuerza mayor o caso fortuito y la justa causa; yerro que condujo a dar al citado canon un alcance contraevidente, pues aparejó la exigencia de la acreditación de un evento fundamentado en una fuerza mayor o en un caso fortuito con una simple –pero razonable y fundada- justificación, que en el fondo, conforme se expuso en precedencia, es el único requerimiento que trae la normativa en los casos en que la excusa de inasistencia se presenta con anterioridad a la diligencia. Así las cosas, el juez de conocimiento debió, a la luz de lo expresamente reglado en el estatuto procesal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, verificar si existía una justa causa, estando facultado, incluso, para ratificar -por el medio más expedito- la autenticidad y veracidad de la misma; poder de ordenación e instrucción consagrado en el núm. 5 del art. 43 del referido estatuto procesal (…)” (énfasis original).

En consecuencia, el a quo constitucional sin valor lo rituado en la audiencia virtual de 3 de diciembre de 2020 y, le ordenó al juzgado encartado

“(…) que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, profiera nueva providencia que resuelva sobre la excusa de inasistencia presentada por la convocada Luz Mery Mercado Cruz (…)”.

1.3. La impugnación

La formuló J.M.C., señalando que el caso fortuito o la fuerza mayor como justificante para no asistir a un interrogatorio de parte, debe acreditarse antes o, después de la diligencia y, en el caso, aseguró, el despacho convocado valoró, razonadamente, el alcance de la excusa aportada por la reclamante, por cuanto ella no daba lugar a una reprogramación de la diligencia, pues carecía de la entidad de urgencia médica y no se demostró un estado grave de la salud de aquélla.

2. CONSIDERACIONES

  1. La controversia se centra en determinar si el juzgado del circuito accionado, quebrantó los derechos de fundamentales aquí invocados, al no tener como justa causa la incapacidad médica y la historia clínica allegada por la precursora, antes del inicio de la audiencia virtual de interrogatorio anticipado de parte, a la cual ésta fue citada

2. Al punto, resulta necesario indicar que esta Corte en casos equiparables, ha indicado que aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es, tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias[1].

M., el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala:

“(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia [[2]], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…)”.

(…) Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…)”.

“(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto).

En el caso de “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (num. 3°, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis:

(i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”;

(ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a...

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