SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80710 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80710 del 21-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente80710
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1621-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1621-2021

Radicación n.°80710

Acta 13


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de septiembre de 2017, dentro del proceso que en su contra instauró DESPOSORIO WILCHES CAÑÓN, al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Desposorio W. Cañón demandó a PROTECCIÓN S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 28 de julio de 2004, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 30 de mayo de 1939 en el Municipio de Maripí – Boyacá; que laboró y cotizó durante 22 años, 10 meses y 4 días, es decir, 8224 días equivalentes a 1.174,84 semanas, así:


DESDE

HASTA

EMPLEADORES

TOTAL DÍAS

TOTAL SEMANAS

11/11/1957

30/04/1959

Ministerio de Defensa

529

75,57

1/01/1982

31/12/1986

Alcaldía de Buenavista

1800

257,14

2/02/1987

2/12/1995

Colegio J.M.S.-.B.

3.180

454,28

1/03/1996

27/07/2004

Secretaría de Educación de Boyacá

2.715

387,85

TOTAL

8224

1.174,84


Manifestó que la última afiliación al sistema fue al Fondo Pensional ING hoy PROTECCIÓN S.A., motivo por el cual solicitó la pensión de vejez el 3 de diciembre de 2004; que como resultado de sus múltiples reclamaciones «que incluye una sentencia de tutela del año 2006», dicha administradora el 7 de febrero del año 2011, le devolvió los saldos de su cuenta individual, por la suma de $13.257.510, con fundamento en el art. 66 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, solo se tuvo en cuenta los aportes correspondientes al periodo del 13 de febrero de 1996 al 27 de julio de 2004, pues se omitieron las demás cotizaciones, con las cuales hubiera alcanzado la prestación consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, dado que «tenía acumuladas en total 1.174,84 semanas, que son superiores a las 1.150 exigidas» en el art. 65 ibídem; que es una persona de avanzada edad y sin recursos económicos, para solventar su supervivencia; y, que presentó reclamación administrativa (fs.°2 a 9, 41, 86).


Al contestar, la Administradora de Fondos de Pensiones y C. PROTECCIÓN S.A., se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha y lugar de nacimiento del demandante; la solicitud de la pensión, la cual fue negada «por no cumplirse los requisitos legalmente establecidos para ello»; y, que el Fondo de Pensiones ING fue fusionado por PROTECCIÓN S.A.; de los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


Destacó que no era procedente acceder a las peticiones, como quiera que los recursos depositados en la cuenta individual del accionante, «no eran suficientes para financiar una pensión de vejez en los términos legalmente establecidos», en atención a que «no ha sido posible reconstruir su historia laboral por múltiples inconvenientes surgidos con las entidades empleadoras» y por ello, negó la prestación en los términos del art. 64 de la Ley 100 de 1993 y devolvió los saldos; que el actor debía allegar la historia laboral «requisito sin el cual no es posible establecer con exactitud el número de semanas cotizadas y las entidades ante las cuales laboró».


En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «genérica», «falta de causa de las pretensiones de la demanda» y «pago» (fs.°56 a 63).


El juez unipersonal mediante auto de 6 de abril de 2005 (f.°92), vinculó a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a través de proveído de 11 de agosto de 2015 (fs.°118 a 119), dio por no contestada la demanda.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de agosto de 2017 (f.° cd. 249), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor DESPOSORIO WILCHES en los términos del art. 65 de la Ley 100 de 1993 como garantía de pensión mínima, a partir del 28 de julio de 2004, fecha en la cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión, cuyo valor de la mesada pensional asciende a un salario mínimo mensual vigente, por 14 mesadas al año.


SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagar el retroactivo pensional cuantificado del 7 de octubre de 2008 a septiembre de 2017, en cuantía de $73.636.609, para lo cual se le autoriza igualmente a compensar la cifra de $13.257.510, por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.


TERCERO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., que realice a los 10 días de ejecutoria de esta providencia, los trámites correspondientes para hacer efectiva la garantía de pensión mínima.


CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., al pago de intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de febrero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se cuantifican en $94.831.717, sin perjuicio de los que se generen a la fecha de la inclusión en nómina.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por PROTECCIÓN S.A., declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas y no reclamadas con anterioridad al 6 de octubre de 2008.


SEXTO: ABSOLVER a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SÉPTIMO: Costas de la instancia a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN S.A., como agencias en derecho se señala la cifra de $5.000.000.


OCTAVO: Como quiera que el Estado resulta garante de la pensión mínima de vejez, se procede a conceder el grado jurisdiccional de consulta en caso de no existir apelación por parte de PROTECCIÓN S.A. (Negrilla de la S.).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al dirimir el recurso de apelación que formuló PROTECCIÓN S.A. y el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 20 de septiembre de 2017 (f.°cd.255), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada en cuanto condenó a PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso acorde con lo aquí considerado.


SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada y consultada, para condenar a PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar al demandante señor DESPOSORIO WILCHES CAÑÓN la pensión de vejez en la modalidad de la garantía de la pensión mínima, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de octubre de 2008, en virtud de la excepción de prescripción propuesta, como retroactivo pensional causada entre el 7 octubre 2008 y el 31 de agosto 2017, se obtiene la suma de $73.519.563, liquidación que como se indicó queda plasmada dentro del acta. En el mismo sentido se autoriza a Protección Pensiones y C. a descontar de retroactivo pensional lo pagado por concepto de devolución de saldos.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.


Sin costas en esta instancia ante su no causación. (Negrilla de la S.).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, señaló que debía resolver si el demandante tenía derecho «a la garantía de la pensión mínima de la pensión de vejez, a partir del 7 de octubre de 2008».


Expuso que el a quo acertó al conceder la garantía de la pensión mínima de vejez del RAIS, toda vez que se acreditaron los requisitos consagrados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 832 de 1996, puesto que el demandante cumplió 62 años de edad el 30 de mayo de 2001 (fs.°10 y 137) y reunió «1.166.85 semanas» (fs.°236 a 238); además de que no se configuró la excepción consagrada en el artículo 3 del decreto en cita. Aclaró que la prestación era procedente «a partir del día siguiente a la última cotización».


Precisó que independientemente de que la entidad demandada hubiese adelantado o no gestiones para hacer efectiva tal garantía de pensión mínima, este aspecto en manera alguna puede llegar a afectar la fecha de disfrute de la prestación, por lo siguiente:


En primer lugar, conforme al literal a) del artículo 60 de la Ley 100 del 93, las prestaciones económicas que se deriven del régimen de ahorro individual debe ser financiadas con los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar, y en el caso específico de la pensión de vejez el artículo 68 establece que las pensiones de vejez se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual con el valor de los bonos pensionales, cuando a ello hubiere lugar y...

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