SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 0500122100002021-00037-01 del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 0500122100002021-00037-01 del 23-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4314-2021
Fecha23 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedientet 0500122100002021-00037-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



STC4314-2021

Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00037-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de marzo de 2021, que negó por improcedente el amparo promovido por V.R.M. en representación de su hijo menor contra el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2009-00941-00.



I. ANTECEDENTES


1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, vida, mínimo vital, y «a recibir alimentos», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.


2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1. La tutelante, como representante del menor XXXX, demandó en proceso ejecutivo por alimentos Rubén Darío Henao Miranda para que se cancelaran «las cuotas alimentarias que están en mora […]»1.


2.2. En auto del 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín libró «mandamiento de pago […] por la suma de […] $3.389.000 correspondiente a las cuotas alimentarias atrasadas, además de los intereses legales desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago en su totalidad»2. Y en proveído del 15 siguiente decretó «el EMBARGO Y RETENCIÓN DEL […] 21.62% del salario, […] 20.87% de la prima de junio y el […] 25$ de la prima de navidad, que percibe el [ejecutado]».

2.3. En comunicación del 15 de abril de 2010, el jefe del grupo de novedades de nómina de la Policía Nacional informó que «a partir del mes de marzo/2010 se está dando cumpli[miento] a la orden de embargo sobre el descuento del 21.62% del salario, el 20.87% de la prima de junio y 25% de la prima de navidad, dentro del proceso No.20090094100 […]».


2.4. En providencia del 30 de junio siguiente, el Despacho querellado resolvió «ordenar que se siga adelante con la ejecución al señor RUBEN DARIO H.M. […], más los intereses legales y las cuotas que en lo sucesivo se causen hasta el pago total de la obligación», además, ordenó que se proceda a «la liquidación del crédito así: el demandante la presentará dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia […]»3.

2.5. En solicitud del primero de diciembre de 2010, la accionante autorizó a su madre, M.I.M.G. para que «se le haga entrega de los títulos»4.


2.6. Por su parte, el ejecutado autorizó para «que se le haga entrega de los dineros que estén por fuera del título de $6.200.000, mismo que [le] fue cancelado por una incapacidad, a la persona autorizada en ese despacho, con esta [cubre sus] obligaciones pendientes para con [su] hijo»5.


2.7. El 10 de septiembre de 2013, el Juzgado acusado halló «procedente [que] los dineros que excedan al título judicial por valor de $6.266.455.80, que reposan en el Banco Agrario a órdenes de este despacho dentro del proceso de la referencia, se le [entreguen] a la señora V.R. […] en calidad de alimentos para el menor [XXXX]».


En consecuencia, advirtió que «con los dineros retenidos al ejecutado H.M. se satisfizo la obligación en su contra», por tanto, decretó «la terminación del […] proceso ejecutivo por pago total de la obligación tal como lo dispone el artículo 537 del estatuto procesal civil». Igualmente, dispuso «el levantamiento de la medida previa decretada y practicada, oficiando para tal efecto al Cajero Pagador de la Policía Nacional, a quién se le hará saber que la medida de embargo le fue comunicada mediante oficio 996 de diciembre 15 de 2009»6.


Frente a tal determinación, la actora guardó silencio.


2.8. Posteriormente, en memoriales del 26 de febrero y 2 abril del 2020, la promotora autorizó a su madre para que continúe «cobrando la cuota alimentaria que el señor R.D.H. MIRANDO consigna a es[e] despacho […]»7.

Frente a ello, en proveído del 10 de julio de ese mismo año, el Despacho manifestó que «su petición no es procedente,...

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