SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00791-00 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00791-00 del 24-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2968-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00791-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2968-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00791-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la demanda de tutela impetrada por H.A.R.Q. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a las magistradas C.I.M.B., A.S.L. y N.E.S.V., con ocasión del juicio “ejecutivo singular”, incoado por J.L.B.P. al aquí actor en calidad de heredero determinado de R.R.C. y los demás sucesores indeterminados.

  1. ANTECEDENTES

1. El censor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, J.L.B.P. presentó el 12 de marzo de 2009, demanda compulsiva contra H.A.Q.R., en calidad de sucesor determinado de R.R.C. y los demás herederos indeterminados, con el fin de obtener el pago de un pagaré con capital de $650.000.000 y sus correspondientes intereses, cuya fecha de exigibilidad correspondía al 27 de febrero de 2007.

El referido estrado emitió mandamiento de pago el 7 de marzo de 2013, una vez realizada la notificación del título valor conforme lo estatuido en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil[1].

El 15 de marzo de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución; sin embargo, esa decisión fue dejada sin efecto por el despacho instructor mediante auto de 24 de julio de 2017, al considerar que la orden de apremio no había cobrado firmeza, por tanto, dispuso tener por notificado al aquí actor por conducta concluyente desde el 19 de marzo de 2013, otorgándole el término de 10 días para ejercer el derecho de defensa.

El aquí tutelante contestó el libelo proponiendo como excepciones previas y de fondo la denominada “prescripción de la acción”, entre otras.

El Juzgado de conocimiento, en “sentencia anticipada” de 28 de noviembre de 2019, dio por probado el referido medio exceptivo, tras sostener que el “título valor” fue notificado al demandado “cuando el fenómeno decadente de tres años ya se había configurado”.

Esa decisión fue apelada por el extremo actor, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en proveído de 23 de septiembre de 2020, revocó la determinación del a quo, al considerar que el ejecutado fue enterado del mandamiento de pago dentro del término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil[2], disponiendo continuar con el trámite del proceso.

Esgrime el gestor que el tribunal querellado incurrió en vía de hecho, al inobservar:

“(…) i) el término de los tres años de la prescripción de la acción cambiaria directa se cumplía el día 28 de febrero de 2010, y a esa fecha el demandante no notificó la existencia del título valor, ni mucho menos el mandamiento de pago; ii) la demanda no fue notificada dentro del año siguiente a su presentación; iii) no se interrumpió ni civil, ni naturalmente el alegado fenómeno extintivo, iv) el acreedor al iniciar el proceso, tenía conocimiento del juicio sucesorio de J.L.B.P., pudiendo hacerse parte en la diligencia de inventario de avalúos, y no lo hizo dejando que operara la prescripción; y v) el curador ad litem de los herederos indeterminados fue notificado después de dos años de emitido el mandamiento de pago (…)”.

Afirma que el colegiado convocado lo condenó en costas en “ambas instancias”, aun cuando fue su contraparte quien propuso la memorada apelación.

3. Suplica, en concreto, “se revoque” la determinación del colegiado fustigado y “se ratifique” la prescripción del título valor materia de litigio.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los mecanismos legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La protección reclamada resulta improcedente porque el asunto que impulsa al gestor a hacer uso de este amparo se encuentra todavía a la espera de ser solucionado en la decisión que el juzgador adopte como resolución del pleito subexámine, más cuando en la sentencia de instancia el tema de la prescripción de la acción puede volver a ser analizado, teniendo en cuenta que ese tópico fue propuesto también como excepción de fondo. Incluso, de resultar adverso el fallo a los intereses del quejoso, éste tiene a su alcance el recurso de apelación.

Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún se encuentra pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado en esta acción de tutela.

Al respecto, esta Corte manifestó frente al tópico:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[3].

3. Por otro lado, en ninguna irregularidad incurrió el tribunal en su decisión al condenar en costas al aquí actor, pues esa consecuencia deviene por aplicación del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dicta:

“(…) cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (…)”.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[6], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los...

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