SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00797-00 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00797-00 del 24-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002021-00797-00
Fecha24 Marzo 2021
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2970-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2970-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-00797-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la salvaguarda impetrada por Y.F.C.R. a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del juicio de la prenombrada estirpe, con radicado Nº2018-00002-01, incoado por J.F.S., C.S. y L.D.F.Z.[1], trámite donde el gestor concurrió como opositor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección a sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la “presunción de inocencia”, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. D. escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En 1969, C.S. y su esposo, C.J.F.A., en calidad de colonos, se establecieron en el predio “La Esperanza”, vereda “Los Bagres” del municipio de San Martín -Cesar-, en donde vivieron junto a sus hijos, J.F.S. y L.D.F.Z., y, además, destinaron el bien a la ganadería y a los cultivos.

En la década de los 80, la “guerrilla” arribó a la zona y, durante ese período, el cónyuge de C.S. fue asesinado.

Mediante resolución n°445 de 19 de abril de 1994, el Incora adjudicó el mencionado fundo a C.S. y a sus descendientes.

En esa época, los “paramilitares” empezaron a disputarse, con la “guerrilla” el control de la zona de ubicación del inmueble en cuestión, sus alrededores y gran parte del departamento del Cesar, cometiéndose de manera sistemática homicidios selectivos, desapariciones forzadas, hurtos, exacciones, desplazamientos, masacres, entre otras graves violaciones a los derechos humanos.

Ante el aumento de la intensidad del conflicto, C.S. se quedó en el bien con su hijo J.F.S. y, envió a L.D.F.Z. a B. para evitarle padecimiento alguno.

En el año 2000, C.S., tras haber recibido lesiones personales y amenazas de grupos que identificó como “paramilitares”, abandonó la heredad con F.S., se fue a vivir a la referida ciudad, dejando el cuidado del predio a cargo de una pariente y un vecino.

Cuando J.F.S. volvió al fundo para negociar unos semovientes, fue amenazado y debió regresar a B..

Con posterioridad, las personas que cuidaban la finca debieron huir por razones relacionadas con el conflicto armado.

El tutelante, poseedor de un predio colindante al inmueble antes señalado, compró dicho predio a J.F.S., C.S. y L.D.F.Z., según escritura n°1236 de 8 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Aguachica – Cesar-.

En el 2018, los vendedores, por conducto de la UAEGRTD[2] -Dirección Territorial M. Medio-, aduciendo haber sido la precitada enajenación producto del conflicto armado, solicitaron, dada la persistencia de alteraciones al orden público, “compensación” por el despojo del mismo.

El ritual se surtió ante Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Enterados de los trámites, el impulsor formuló oposición alegando que los tradentes no eran víctimas de la violencia, pues abandonaron el bien por falta de oportunidades laborales y, a diferencia de ellos, él si ostentaba tal condición.

Asimismo, enarboló su buena fe exenta de culpa en la compraventa, aduciendo que el predio adquirido, era el único medio para su sustentó económico.

Las diligencias fueron remitidas al tribunal confutado, quien, en sentencia de 6 de mayo de 2020, (i) desestimó las defensas del tutelante; (ii) acogió la pretensión compensatoria de J.F.S., C.S. y L.D.F.Z.; (iii) anuló la escritura n°1236 de 8 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Única del Círculo Notarial de Aguachica – Cesar-; y (iv) le ordenó al censor restituir el inmueble al fondo de la UAEGRTD[3].

Para el suplicante dicho fallo lesiona sus garantías por cuanto, conforme asevera, (i) allí se afirmó, sin prueba alguna, que perteneció a un grupo al margen de la ley para forzar la venta; (ii) de él dependen varios nietos menores de edad; (iii) el terreno objeto de disenso es su único medio subsistencia; (iv) se le restó validez al acto notarial que perfeccionó el acuerdo de voluntades entre los negociantes; y (v) se encuentra ante un perjuicio irremediable porque ya se fijó fecha para la diligencia de entrega.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto acusado y, en su lugar, disponer decidir a su favor.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, manifestó que fue comisionado por la corporación recriminada para efectuar la entrega del inmueble controvertido y, para ese propósito, programó la diligencia para el 11 de marzo de 2021.

En dicha data, el quejoso pidió un plazo prudencial para restituir el inmueble de manera “pacífica” y, acogida tal solicitud, se fijó el 14 de abril siguiente, para consumar ese acto.

2. El colegiado enjuiciado defendió la legalidad de sus actuaciones.

3. La UAEGRTD[4] y la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, refirieron, por separado, carecer de interés en la causa por pasiva.

  1. Los demás convocados guardaron silencio

2. CONSIDERACIONES

1. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores.

La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).

No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política.

Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del justo título y valor de su derecho; y las demás que considere pertinentes para defender la razón de su reclamo.

La existencia de presunciones a favor de las víctimas y la inversión de la carga de la prueba en contra del titular de derechos reales, debe entenderse, entonces, dentro del marco de garantías constitucionales y legales para todas las partes, de manera que se respete siempre el debido proceso; se aprecien las pruebas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las...

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