SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54077 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54077 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente54077
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP993-2021





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



SP993-2021

Radicación n° 54077

(Aprobado Acta No.70)



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la defensa de E.Y.P.R. contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó parcialmente la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo.

HECHOS


Según la acusación, Edgar Yohani Pinto Rincón, durante el año 2014, accedió carnalmente a M.F.O.P en dos oportunidades, quien para esa época contaba con trece años de edad. Ambos sucesos tuvieron ocurrencia en San Andrés –Santander-, el primero en la vivienda de una amiga de la víctima, y, el segundo en un polideportivo1.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 9 de marzo de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés –Santander –, se legalizó la captura de Edgar Yohani Pinto Rincón, al tiempo que se le formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años. La Juez dispuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural2.

2. La Fiscalía Única Seccional de Málaga radicó escrito de acusación el 17 de mayo de 20153.


3. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, despacho que el 25 de junio siguiente realizó audiencia de formulación de acusación4.

4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de julio posterior5 y el juicio oral se adelantó los días 18 de septiembre6 y 19 de noviembre7 de 2015 y, 25 de mayo8, 12 de septiembre9 y 21 de octubre de 201610, último en el que se anunció sentido absolutorio del fallo. Finalmente, el 8 de marzo de esa anualidad se profirió la sentencia11.


5. El 3 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de la víctima, revocó parcialmente la providencia de primer grado en el sentido de mantener la absolución por el punible de actos sexuales y condenó a Edgar Yohani Pinto Rincón como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo, imponiéndole la pena principal de 180 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustituta de prisión domiciliaria12.

6. La defensa recurrió en casación y la demanda correspondiente fue admitida por la Sala el 26 de noviembre de igual año13, proveído en el que convocó a audiencia de sustentación que se surtió el 11 de febrero de 201914.

LA DEMANDA


Al amparo de la causal primera, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la violación directa de la ley sustancial, ante la indebida aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, que consagra la presunción de inocencia e in dubio pro reo.


En su sustentación, adujo que, frente a la supuesta agresión sexual acontecida el 31 de agosto de 2014, solo se cuenta con la versión de la víctima, en vista de que ninguno de los otros testigos percibió la escena, sumado a que en la prueba sexológica practicada a la niña no se evidenciaron rastros de violencia o penetración. Además, la muestra de fluidos tomada a sus prendas íntimas arrojó resultado negativo para semen.


Señaló que, el Tribunal reconoció que los medios de convicción no permitían esclarecer lo realmente sucedido en esa oportunidad, dadas las evidentes posiciones contrapuestas respecto a la ocurrencia del ataque sexual.


Resaltó que, la ofendida no logró establecer, con claridad, el lugar en el que fue ultrajada por el implicado, pues, en una ocasión, aludió a una cancha municipal y, en otras, indicó que ello acaeció en cercanías de una frutería. Lo propio ocurre con la madre de la afectada y los policías traídos al juicio, en la medida que hacen referencia a sitios diferentes.


Subrayó que su prohijado, el testigo de descargo y los uniformados sostuvieron que el aparente episodio sucedió en un polideportivo en el cual se encontraban más personas.


En relación con el otro evento delictivo aducido por la niña, destacó que no existe certeza en torno a la fecha en que aparentemente aconteció, ni se cuenta con algún elemento de juicio que respalde su dicho. Por el contrario, aseveró que tanto Cecilia Jaimes Aguillón como Fredy Humberto Cruz Pena, al unísono, afirmaron que el encartado trabajaba de lunes a sábado, en jornada completa, de ahí la imposibilidad material de consumar el ataque atribuido.


Solicitó se case la sentencia impugnada y se absuelva al incriminado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El defensor se ratificó en el cargo presentado en la demanda, consistente en la ausencia de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2044, ante la duda reinante en el proceso frente a la materialidad de las conductas punibles.


Luego de hacer un recuento fáctico y probatorio, aseguró que si bien el Tribunal reconoció que se presentaba incertidumbre, omitió aplicarla en favor de su defendido.


Denotó que lo narrado por la víctima tuvo lugar en un espacio público en el que se hallaban otros ciudadanos que no se percataron de alguna situación extraña, como tampoco lo percibieron los policías que transitaban por la zona.


La tesis defensiva, en su parecer, se refuerza ante la ausencia de hallazgos de agresión sexual por parte de los expertos de medicina forense.


2. La Fiscalía, por su parte, solicitó no casar la sentencia recurrida, afirmando que:


El Tribunal reseñó que al conocimiento de la actualización del hecho delictivo solo es posible arribar a través de los testimonios de los involucrados, toda vez que ese tipo de agresor siempre busca la clandestinidad.


El ad quem indicó que no era posible acreditar o desvirtuar lo acontecido por medio de la declaración de terceros, razón por la cual analizó todas las pruebas en conjunto, y concluyó que el relato de la ofendida era creíble y coincidía con los demás medios de convicción.


A pesar de que el recurrente plantea duda respecto al sitio en el que acaeció el suceso, del examen acucioso de las declaraciones de la víctima, su progenitora, los uniformados y Augusto Flórez Gualdrón es factible deducir que tuvieron ocurrencia en el parque municipal.


La ausencia de signos de trauma o violación en la cavidad vaginal de la examinada dictaminados por el médico del Hospital San José no conlleva a admitir que no se presentó acceso carnal con los dedos o parte del miembro viril del incriminado.


Los testigos traídos por la defensa no especificaron, de manera contundente, que entre los meses de marzo y diciembre de 2014, el procesado no hubiera acudido al centro urbano de San Andrés –Santander-, por tanto, bien pudo acaecer que éste visitara dicha municipalidad un domingo, tal y como lo refirió la agredida al informar las circunstancias que rodearon el primer evento de violencia.


Las profesionales de la salud que entrevistaron a la menor concluyen que, pese a padecer de retardo mental no especificado, ella hizo un relato coherente del episodio, que al recordarlo le genera ansiedad.


3. La Procuradora Tercera Delegada solicitó no casar la sentencia recurrida, tras considerar que el cargo propuesto por el demandante no está llamado a prosperar.


Manifiesta que, para proferir la condena, la Magistratura se basó en las versiones de la afectada, su madre, los agentes del Estado y las expertas en psiquiatría y psicología forense, quienes dieron cuenta del contexto espacio-temporal en que trascurrieron los sucesos.


Destaca que la ofendida no incurrió en contradicciones y, por el contrario, mantuvo el núcleo central de su relato en cuanto a los ataques de los cuales fue objeto, describiendo de manera detallada la forma en que fue abordada y accedida por el enjuiciado.


CONSIDERACIONES


1. Garantía constitucional de doble conformidad


En atención a que el inculpado fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala hará caso omiso a cuestiones de técnica propias del recurso de casación y resolverá de fondo sobre los temas objeto de disenso por el actor, para así garantizar, en esta sede, el derecho a la doble conformidad.


2. Los fallos de instancia


Con el propósito de ilustrar la decisión, importa recordar lo sostenido por los jueces de conocimiento:


2.1. El a quo absolvió a Edgar Yohani Pinto Rincón tras advertir que no se alcanzó el grado de certeza necesario en punto de la materialidad de los hechos y de la responsabilidad el acusado. Ello porque -en su criterio- la versión de M.F.O.P. no guarda relación con los demás testimonios traídos a juicio por la fiscalía.


Resaltó que la niña «padeció desde el inicio de su infancia de abuso sexual por parte de un familiar, sin habérsele dado la relevancia que tal hecho implicaba en su vida», a lo cual deben sumarse ciertos aspectos omitidos por la fiscalía, como lo son, el déficit cognitivo que padece, la disfuncionalidad de su núcleo familiar y la actitud violenta de su progenitora, debido a los vejámenes sexuales de los que también fue víctima en la niñez. Esas circunstancias, afirmó, pudieron incidir en la salud mental de la agredida.


Adicionalmente, recalcó que, en el dictamen pericial no se evidenciaron rastros de violencia en la examinada así como las atestaciones de los policías frente a la inobservancia de actitudes sospechosas.


2.2. El Tribunal Superior, por su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR