SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78000 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78000 del 10-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78000
Fecha10 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1294-2021

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1294-2021

Radicación n.° 78000

Acta 8

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.A.G.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de febrero de 2017, en el proceso que promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el representante judicial de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (f.°28 a 30); así mismo reconózcase personería al abogado J.D.R.O. en los términos y para los fines consignados en el memorial poder otorgado por la demandada de folios 32 a 39, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

L.A.G.P. llamó a juicio a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, con el fin de que se declarara principalmente, la ineficacia de las cláusulas del contrato de trabajo suscrito el 13 de julio de 2010, como director del programa académico de ingeniería de sistemas con la demandada, en que la se hizo constar que «hemos decidido celebrar CONTRATO A TÉRMINO FIJO», por resultar «una violación flagrante» a la convención colectiva de trabajo, pactada entre la institución educativa y el sindicato SINTRAFUAC y de la cláusula décima quinta, en la que se señaló que: «No obstante, si al vencimiento del presente contrato, el ingeniero L.A.G.P. no es ratificado como Director del Programa Académico de Ingeniería de Sistemas, regresará como docente hora cátedra a término indefinido, en las mismas condiciones que tenía antes de ejercer el cargo aquí estipulado».

Igualmente, que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, de acuerdo al artículo 1 del capítulo II de la convención colectiva y su no solución de continuidad.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la demandada, a reintegrarlo «al mismo cargo como Director del Programa Académico de Ingeniería de Sistemas o a uno de igual o superior categoría», con el pago de los salarios y prestaciones contempladas en la convención, dejadas de percibir desde la fecha de su despido injustificado.

En subsidio, peticionó que se declarara la terminación «injustificada e ilegal» del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el 13 de julio de 2010; en consecuencia, se condenara a la accionada, a pagarle la indemnización por despido ilegal, reliquidación de cesantías, sus intereses, primas legales y extralegales, «demás prestaciones a las que tenga derecho por cuanto no se incluyó (sic) todos los factores salariales en la liquidación final […]», indexación, indemnización moratoria y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, indicó que venía desempeñando el mencionado cargo, mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 4 de mayo de 2009, nombrado mediante acta del Consejo Directivo n.° 1565 de 21 de abril de ese año.

Manifestó que el 25 de marzo de 2010, la oficina de talento humano de la institución, le «recordó» que su contrato vencía el 3 de mayo siguiente; que 13 de julio de 2010, celebraron otro contrato para desempeñar el mismo cargo, «con la anotación de que producía efectos retroactivos a partir del 05 de mayo de 2010, con duración hasta el 03 de mayo de 2011; esto indica que el trabajador trabajó dos meses para el empleador sin contrato escrito»; que el 15 de marzo de 2011, recibió comunicación sobre el vencimiento del contrato a término fijo el 3 de mayo de ese año y en esta fecha, el jefe de la unidad de talento humano, le ordenó «que hiciera entrega del cargo al doctor R.A.R.O. y que a su vez se le regresaba a la condición de profesor hora cátedra».

Por último dijo, que al momento de la terminación de su relación de trabajo, devengaba un salario mensual de $3.965.658; que nunca fue llamado a «comisión de estabilidad para poder terminar el contrato», como lo determina el artículo 1 del título III de la convención colectiva para efectos de finiquitar el vínculo y que la convención prohíbe la contratación a término fijo (f.°4 a 15).

La Fundación Universidad Autónoma de Colombia, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la celebración del contrato de fecha 13 de julio de 2010, «la anotación» referente a sus efectos retroactivos a partir del 5 de mayo de ese año y su duración hasta el 3 de mayo de 2011, al igual que su contenido en la cláusula décimo quinta en el sentido de que si el demandante no era ratificado en el cargo de director del programa académico de ingeniería de sistemas, «regresará como Docente Hora Cátedra a término indefinido»; los restantes hechos los negó.

Adujo en su defensa, que el contrato se ejecutó de buena fe, que este finalizó de modo legal, al tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 61 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo al contexto de la carta de fecha 30 de marzo de 2011, «con más de 30 días de anterioridad a la fecha de terminación del contrato. Art. 3 Ley 50 de 1990 que subrogó el Art. 46 del CST».

Propuso la excepción previa de prescripción y las de mérito, inexistencia jurídica de los derechos alegados como pretensiones; carencia del derecho al reintegro; cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, ausencia de validez de la convención colectiva de trabajo por no llenar las exigencias y formalismos de los artículos 469, 470, 472, 477 y 478 del CST; inaplicabilidad de la norma convencional, Título I, capítulo 2 y sus parágrafos por falta de reglamentación de la comisión de escalafón; y, prescripción extintiva de la acción (f.°49 a 61).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 19 de noviembre de 2015 (f.° CD188), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término fijo suscrito visible a los folios 19 a 20 así como 65 y 66 del presente proceso suscrito entre el demandante L.A.G.P. y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA resulta ineficaz al tenor de lo establecido en el artículo I del capítulo II de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales SINPROFUAC y SINTRAFUAC y la institución educativa aquí demandada.

SEGUNDO: SE DECLARA que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 4 de mayo de 2011 en virtud del cual el actor L.A.G.P. se viene desempeñando como DIRECTOR DEL PROGRAMA ACADÉMICO DE INGENIERÍ DE SISTEMAS de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA a REINTEGRAR al demandante L.A.G.P. al cargo de DIRECTOR DEL PROGRAMA ACADÉMICO DE INGENIERÍA DE SISTEMAS o a otro cargo de igual o mejor categoría con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales tanto legales como extralegales que haya dejado de percibir desde el día en que se produjo el despido del cargo de DIRECTOR DEL PROGRAMA ACADÉMICO DE INGENIERÍA SE SISTEMAS hasta el día en que se haga efectivo su reintegro a dicho cargo o a otro cargo en las condiciones que se anotaron precedentemente.

CUARTO: SE DECLARA NO probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales solicitados por el actor, de otro lado, se declara probada la excepción de COMPENSACIÓN esto respecto de los valores recibidos por el actor por concepto de liquidación del contrato de trabajo así como por concepto de salarios y prestaciones sociales recibidas como docente hora cátedra desde el día 4 de mayo de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro al cargo de DIRECTOR DEL PROGRAMA ACADÉMICO DE INGENIERÍA DE SISTEMAS o a otro cargo de igual o mejor categoría y se declaran NO probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte DEMANDADA […].

La parte demandada impugnó la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 16 de febrero de 2017 (f.°199 a 206), que revocó el fallo de primer grado; en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia jurídica de los derechos alegados por el actor, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas en esa instancia a cargo del accionante.

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