SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122210002021-00005-01 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122210002021-00005-01 del 30-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122210002021-00005-01
Fecha30 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4712-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4712-2021

Radicación n.° 11001-22-21-000-2021-00005-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, el pasado 25 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por M.G.B. contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Refiere que en «el año 2006, compró al señor L.I.L.C.… un predio denominado “yerba buena [sic]”» ubicado en la «vereda mata palo [sic] del municipio de Trinidad Casanare» sobre el cual «ha venido ejerciendo actos de señor y dueño» desde el momento de su adquisición, «de forma pública, pacífica, ininterrumpida sin que hasta la fecha haya aparecido alguien alegando mejor derecho», desconociendo «la forma como [lo] hayan adquirido… con anterioridad al año 2006»

Dice que «en el año 2019» la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, seccional Villavicencio, le notificó «que el predio era sujeto de restitución por el señor E.C.H., por presuntos hechos de violencia en su contra para despojarlo de ese predio», por lo que otorgó poder a un abogado para que asumiera «la defensa en dicho proceso administrativo».

Señala que desde ese momento no tuvo noticia de las actuaciones adelantadas en el trámite administrativo ni en el judicial, «hasta el pasado fin de año» cuando recibió una llamada telefónica de un empleado del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca que le solicitó suministrar una dirección de correo electrónico para «enviarle una información» pero que no abrió el documento que le remitieron «porque no sabía de las consecuencias jurídicas».

Manifiesta que su apoderado solicitó al mencionado despacho judicial «le notificara en debida forma»; no obstante, su petición fue negada con auto de 12 de noviembre de 2020, determinación contra la cual interpuso reposición y apelación, resuelta desfavorablemente la primera y denegada su concesión la segunda por tratarse de un asunto de única instancia.

Considera que las anteriores decisiones constituyen una vía de hecho por negarse «a ordenar la notificación personal en los términos de los artículos 291 y 292 del C.G.P. y/o por medio del suscrito en su condición de apoderado judicial» toda vez que, según dice, «no es ajustada a derecho la notificación realizada por medio de una llamada telefónica… a sabiendas que en el proceso se encontraban los datos del abogado quien puede ser notificado en su oficina… o en los medios digitales que aparecen en el expediente», lo que «implica un grotesco desconocimiento y quebrantamiento al orden constitucional y legal».

3. Por lo anterior, solicita «revocar las providencias… y ordenar al juzgado… notificar al tutelante por medio del [apoderado] o en la forma indicada en los artículos 291 y 292 del C.G.P..

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La titular del despacho convocado, luego de detallar las actuaciones surtidas en el asunto objeto de escrutinio, se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que la notificación «al sujeto convocado» del auto admisorio de la solicitud de restitución, se realizó «bajo los preceptos tanto del Código General del Proceso como del Decreto 806 de 2020» al remitir la documentación respectiva a la dirección electrónica aportada por aquel y verificarse su recepción.

Dijo, además, que no reconoció personería al abogado del vinculado (aquí accionante), comoquiera que el poder que presentó fue «otorgado para… la etapa administrativa ante la UAEGRTD» y específicamente para «ejercer derecho a la densa contestando el exhorto administrativo que hiciera ese despacho dentro de la investigación administrativa» por lo que el mismo «no cumple con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso para facultar al profesional del derecho para actuar ante este estrado judicial».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Denegó el amparo implorado porque «el operador judicial sustentó razonablemente la postura por la cual no procedía surtir la notificación en la forma solicitada por el abogado y la exigencia que se allegara un mandato especial para actuar en el proceso judicial, resaltando que el proceso de tierras se compone de dos etapas… y el profesional del derecho solo contaba con mandato expreso para actuar en el procedimiento ante la Unidad Administrativa… luego resultaba necesario que aportara un nuevo poder para actuar… ante el despacho cuestionado».

En esa medida señaló que las providencias «no resultan… arbitrarias o caprichosas» por lo que al juez constitucional le está vedado intervenir para imponer su criterio «pues ello afectaría severamente la seguridad jurídica».

IMPUGNACIÓN

El quejoso argumentó que «el decreto 806 de 2020 es una norma supletoria que tiene como fin complementar las reglas específicas de la ley 1564 de 2012 por encontrarnos en situación anormal para la notificación personal, pero siempre y cuando se haga imposible la notificación personal de que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P.» de allí que la forma como el despacho convocado puso en conocimiento la apertura de la fase judicial del proceso de restitución no fue la correcta.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó las garantías fundamentales del gestor, dentro del proceso 2019-00033, con la decisión de 12 de noviembre de 2020, ratificada el 5 de febrero de 2021, a través de la cual no accedió a notificar personalmente al abogado que lo representa del auto que admitió la solicitud de restitución de tierras.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto

La Sala advierte que ratificará la negativa de la salvaguarda, tal como lo concluyó el tribunal a quo, en tanto que, del examen de las determinaciones censuradas no se vislumbra irregularidad alguna con la entidad suficiente que torne necesaria la mediación del juez constitucional, es decir, no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.

En efecto, se tiene que, en el asunto estudiado, el despacho accionado mediante providencia de 12 de noviembre de 2020 dentro del trámite de restitución de tierras 2019-00033, se pronunció en torno a la solicitud de notificación formulada por un abogado que dijo ser el representante judicial del aquí actor, en su condición de tercero de buena fe, de la siguiente manera:

«(…) Tener en cuenta que el señor M.G.B. fue notificado en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 quien dentro de la oportunidad legal guardó silencio.

Negar la solicitud del Dr. Á.D.C.M. tendiente a surtir la notificación del auto admisorio al apoderado, pues como bien lo expone en su escrito, este ha venido actuando en la etapa administrativa que no en la judicial, para lo cual requiere mandato expreso.

Téngase en cuenta que el mandato que se adjunta como sustento de su petición se encuentra otorgado para actuar ante la UAEGRTD – Territorial Meta, documento en el que se otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado, en los precisos términos allí expuestos, esto es “para que… comparezca ante su despacho con el fin de ejercer mi derecho a la defensa contestando le exhorto administrativo que hiciera su...

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