SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74581 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874785

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74581 del 24-03-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente74581
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1093-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1093-2021

Radicación n.° 74581

Acta 10


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ALFONSO LARA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de febrero de 2016, en el proceso que promovió contra el FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Eduardo Alfonso L.L. llamó a juicio al F.S.M. de Porres Ltda, para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, desde el 1 de junio de 1987 hasta el 15 de junio de 2008; que el último salario devengado fue de $6.301.862 y que fue despedido sin justa causa. Pidió la indemnización por despido en cuantía de $177.838.489 y las costas (fls. 33-38).

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada desde 1987; inicialmente, como jefe de personal y, finalmente, como gerente financiero y miembro de la junta directiva.


Expuso que, en reunión del 15 de junio de 2007, la junta directiva le informó la terminación del contrato, por una serie de reparos a su proceder. Que se le formularon las siguientes imputaciones: i) haber desatendido la instrucción de no compartir la información contenida en el reporte que presentó a la junta directiva el 19 de abril de 2007, en su condición de gerente financiero; ii) el 27 de marzo de 2007, se negó a levantar el acta de la junta directiva; iii) en ese mismo mes y año, no ordenó sacrificar ganado; iv) modificó el horario del personal administrativo; v) aprobó la construcción de una oficina de salud pública, veterinaria y vestidores en abril de 2007 y vi) realizó un desembolso por gastos de viajes con recursos de la sociedad.


Además de que no se configuró justa causa para el despido, dijo que la medida careció de inmediatez.


El F.S.M. de Porres Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (fls. 81-88). Aceptó que prestó servicios al frigorífico mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 1987; inicialmente ejerció como jefe de personal; el último cargo que ocupó fue el de gerente financiero; era miembro de la junta directiva y que el salario devengado al momento del retiro fue de $6.301.862.


Planteó que la terminación del contrato obedeció al incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador, tal cual se le expuso en la sesión de junta directiva del 15 de junio de 2007.


En la demanda de reconvención que presentó, pidió se declarara que el accionante realizó «actos no autorizados con los dineros del F.S.M.». En consecuencia, se le condenara a pagar $294.702.719, más los intereses por mora. Relató que las auditorías externas contratadas en 2007, culminaron el 16 de octubre de ese año y el 14 de mayo de 2008; la primera, dedujo que el actor «se hizo auto préstamos con dineros del Frigorífico San Martín de Porres en una cuantía de $2.369.285.287» y, en la de 2008, se comprobó que recibió $99.105.928 para gastos personales (fls. 156-161).


Eduardo Alfonso L.L. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de la obligación, compensación y prescripción (fls. 202-205). En lo referente a los hechos, aceptó: los extremos temporales de su vinculación en la accionada; su labor como gerente financiero, representante legal y miembro de la junta directiva y que una de sus principales funciones era la del manejo de la tesorería.

Sostuvo que a la demanda inicial adjuntó los informes de revisoría fiscal, que dan cuenta de que las deudas con la demandada, no eran un suceso extraño para la entidad, en tanto era de conocimiento de los socios y administradores. Dijo que sufragó los saldos.




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de junio de 1987 y el 15 de junio de 2007, terminado unilateralmente y sin causa justa por el empleador. Con base en un salario integral de $6.301.862, calculó la indemnización en $169.450.067; negó las demás pretensiones del actor y las de la empresa, a la que gravó con costas (fls. 571-582 C.. Tribunal).



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, a través de la providencia gravada (fls. 603-613), el Tribunal revocó la declaratoria de injusticia del despido y la indemnización y, en su lugar, absolvió a la empleadora Dejó sin costas las instancias. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, dedujo no controversial el despido, en tanto fue aceptado por la demandada. Del acta de junta directiva 00131/2007, de 15 de junio de 2007, coligió que J.O. consideró graves las actuaciones del actor y las sometió a consideración del pleno, para que se tomaran las medidas «administrativas pertinentes». Recordó que se le acusó de haber incurrido en 7 posibles faltas. Relató que en reunión de 19 de abril de 2007, el informe presentado por el accionante fue desaprobado por la junta directiva y, por esa razón, se «ordenó no divulgarlo entre los socios; no obstante, el demandante hizo caso omiso de esa instrucción y contravino la orden directa de su superior». Resaltó que el informe de la gerencia financiera, efectuado por el actor, daba cuenta de que: i) la DIAN requirió a la empresa para que enviara pruebas de las operaciones realizadas en 2005, «con el contribuyente U.L.E.; ii) el 9 de marzo de 2007, esa misma entidad solicitó información del periodo 2002 a 2006, puntualmente sobre el reparto de utilidades sujetas a prendas; iii) «no existe documento alguno de los socios (…) que autoricen al ingeniero E.U.L., ni a ningún otro socio a recibir las utilidades distribuidas sobre sus respectivas cuotas»; iv) la sociedad no hizo entrega a los socios de las certificaciones anuales que ordena la ley, pero «si ha efectuado la distribución de tales utilidades no gravables fiscalmente»; v) algunos socios no han sido convocados a reuniones de junta de socios desde 1994; vi) concluyó «estar en desacuerdo con la forma en la que se han venido manejando los asuntos de la sociedad y los socios cuyas cuotas son objeto de prendas» y sostuvo que se le ocultó información relevante para el ejercicio de sus funciones por lo que «enviaría de manera inmediata ...

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