SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00065-01 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002021-00065-01 del 30-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Abril 2021
Número de expedienteT 5400122130002021-00065-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4722-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC4722-2021

Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00065-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que M.d.C.P.L. le instauró al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de O..

ANTECEDENTES

1. La gestora, exigió la protección de los derechos al debido proceso y “defensa”, presuntamente transgredidos por el estrado querellado y, en consecuencia, que se le ordenara a ésta dejar sin efecto el auto dictado el 10 de febrero de 2021.

Según el pliego introductorio y sus anexos es posible resumir el contexto fáctico así:

O.L.S.R., en representación de su hijo menor de edad S.S.P., adelantó juicio ejecutivo de alimentos contra C.P.L. para cobrar la suma de $2’750.000 por las mensualidades adeudadas desde el mes de junio de 2017. El juzgado libró mandamiento de pago (24 oct. 2019) y lo mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición propuesto por la demandada, al paso que negó la apelación por ésta formulado (10 feb. 2021).

Manifestó la precursora que el “Acta de Conciliación nº 27116096-2014” suscrita el 22 de junio de 2017, título que soportaba la obligación perseguida, “(…) carece de los requisitos (…)” establecidos en los artículos y de la Ley 640 de 2001, porque, según afirmó, su “(…) contenido solo establece la suma de $250.000, no se especifica periodicidad, no se establece la forma de pago, [ni tampoco] a quien debe hacerse, por ende, dicho documento no tiene claridad (…)”; además de ello, aseguró, “(…) no tuvo conocimiento de la mencionada audiencia, pues no se cumplió con la citación debida (…)”.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de O. narró las etapas relevantes de la contienda y destacó que “(…) no ha incurrido en la violación de derechos fundamentales alegada por la accionante (…)”. Agregó que el auxilio debe negarse por improcedente, toda vez que la impulsora no señaló cuáles son los “defectos” del pronunciamiento atacado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo desestimó el resguardo tras advertir “la inexistencia de vulneración” de las prerrogativas invocadas, ya que la actuación censurada, “(…) yace en los medios de prueba legalmente aportados (…)” al dossier; asimismo, la directiva criticada “(…) no es producto de una interpretación que pueda calificarse de irrazonable ni mucho menos fundada en una errada valoración normativa, frente a la cual no procede la intervención del juez constitucional (…)”.

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la actora con iguales argumentos a los manifestados en el escrito genitor. Insistió en «la ausencia, en el documento ejecutivo, de las exigencias regladas en el artículo 422 del Código General del Proceso»; adicionalmente, arguyó, que «es inexistente su incumplimiento de las cuotas reclamadas por el demandante, pues, así como lo demostró en el decurso debatido, con “sendos recibos de pago”, ha efectuado consignaciones a favor de su infante».

CONSIDERACIONES

1. Constituye un principio inmodificable la inviabilidad de este instrumento residual y sumario para disentir de las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del encargado de impartir justicia o ante una clara trasgresión de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).

2. De la revisión del plenario, emerge clara la convalidación del veredicto opugnado, por cuanto, la directriz mediante la cual el funcionario reprochado no accedió a la “reposición” de la orden de apremio (10 feb. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como lo expone la petente.

La denunciante esgrimió que el “título” base de recaudo, contenía irregularidades “determinantes” para “generar todos los efectos legales”, comoquiera que no satisfacía los presupuestos de la Ley 640 de 2001, las cuales sintetizó en: (i) No tenía la “constancia” respectiva expedida por el Defensor de Familia del ICBF – Regional Norte de Santander, Centro Zonal O.-; (ii) No se reveló la “periodicidad”, ni la “forma de pago”, ni a quien debe hacerse; (iii) No se efectuó en debida forma su enteramiento de esa diligencia.

No obstante, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de O. dirimió dicha controversia trazando los preceptos de la normatividad regente de la materia y, luego, los confrontó con los elementos característicos (existencia, validez, eficacia) definidos en el “Acta de Conciliación nº 27116096” de 22 de junio de 2017, para extraer que, en efecto, sí se identificaron las partes intervinientes, se fijó, de manera “provisional”, una cuota alimentaria por $250.000 a cargo de la ejecutada y a favor del menor, así como también un régimen de visitas; en ese orden, evidenció la presencia de las “obligaciones” impuestas y, al tenor del inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1098 de 2006, concluyó que el instrumento entregado por O.L. “presta[ba] mérito ejecutivo”.

N. cómo el sustento toral del interlocutorio discernido descansó en una interpretación y aplicación del artículo 422 del Código General del Proceso, acompasado con los pertinentes del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, atendiendo la especial naturaleza de la prestación anhelada y la calidad de persona de “especial protección constitucional” que tiene su beneficio, como se verá enseguida.

M., que el último estatuto referido, instituye en su artículo 82, las funciones de los Defensores de Familia y, dentro de estas, se encuentra en el numeral 8, la de “promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente” y, en específico, en el numeral 13 establece la de “fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación”.

Bajo ese...

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